REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 07-14.485

DEMANDANTE: AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO.

DEMANDADO: DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

I
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, fue presentado ante este Tribunal libelo de demanda por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.182, debidamente asistida del abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.936, por DIVORCIO contra el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.918, y de este domicilio, y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 03 de Abril de 1.972, contraje matrimonio civil con el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia en la Calle Andrés Bello, Nro. 24, Sector 12 de Octubre, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta aproximadamente en el mes de mayo de 2.000, fecha esta en que mi cónyuge con una conducta negativa, inexplicable, agresiva e insoportable por injusta, y como consecuencia de esto último imposibilitando la vida en común de ambos, sin yo haber dado motivo alguno para que proceda como en efecto ha hecho, llegando al punto de mudarse de forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias personales y amenizándome con no regresar, como así ha sido. Es por lo antes expuesto, que no me queda otra vía que recurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago formalmente al ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, ya identificado, por divorcio con base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario”.

Admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2.007, se ordenó la práctica de la citación personal del ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación de la parte demanda, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Enero de 2.008, ordenó la citación del demanda mediante carteles dada la imposibilidad por parte del alguacil de este Tribunal en lograr citar en forma personal al demandado, y una vez transcurrido el lapso concedido en el cartel librado a tal fin sin que este compareciera a darse por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como Defensor Ad Litem al abogado MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.873, el cual una vez notificado y constante en autos dicha notificación, este compareció en fecha 28 de Marzo de 2.008, y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, comenzado a transcurrir a partir de esa fecha el lapso legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 13 de Abril de 2.008, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE AVEO, debidamente asistido por el abogado WILBERT ALFREDO MEJIAS JARAMILLO, ambos plenamente identificados en autos, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de Junio de 2.008, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado, y de la NO comparencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 08 de Julio de 2.008, compareció el abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.873, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada y consigno constante de un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus parte tanto en lo hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida..omissis….”.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas producidas por las partes que intervienen en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO es la del divorcio en virtud del abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, fundamentando su acción en la causa prevista en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
De la contestación a la demanda hecha por el defensor Ad litem desinado al demandado, este negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción intentada.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2.008, las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada se desprende lo siguiente:
Al capítulo Unico del referido escrito se evidencia que reproduce el mérito favorable que prueban los autos y muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido. Sobre este particular ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al afirmar que merito favorable de autos no es un medio probatorio, motivo por el cual es que dicha prueba no puede ser apreciada como tal.- Así se decide.
Del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo constatar quye al capitulo primero hizo valer el merito favorable de los autos. En tal sentido como se dijo anteriormente ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al afirmar que merito favorable de autos no es un medio probatorio, motivo por el cual es que dicha prueba no puede ser apreciada como tal.- Así se decide.
En el particular segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ACEVEDO DE VILLALTA Y VICENTA ELANA NARANJO, y de la deposiciones por ellas rendidas ante el Juzgado comisionado para tal fin, estas fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO al ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, que estos están separados de hecho por el abandono por parte del demandado del hogar común, no siendo estas repreguntadas por la parte demandada en esa oportunidad, motivo por el cual se les confiere todo el valor probatorio que dicha deposiciones aportan a la presente causa. Así se decide.
Al folio 06 del Presente expediente, corre inserta en autos copia debidamente certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 64, Tomo 01 de los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 03 de Abril de 1.972, la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga todo el valor probatorio que la misma aporta a la presente causa.
III
MOTIVA
Analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas aportadas en el transcurso de la presente causa, se pudo constatar que la presente acción se fundamentó en el Artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil, que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo, y que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, trajo a los autos las testimoniales de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA ACEVEDO DE VILLALTA Y VICENTA ELENA ANARANJO, quienes con venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.742.613 y V-5.627.390, respectivamente, cuyas deposiciones fueron valoradas anteriormente, quedando plenamente demostrado durante el curso de la litis lo alegado por la parte demandante el libelo de demanda, como lo fue el abandonó voluntariamente el hogar por parte del ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, demostrándose fehacientemente, la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así mismo, consta en autos que la parte demandada, no probó nada que la favoreciera es por lo que la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO contra el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la extinta prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, hoy, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1.972, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 64 cursante al folio 06 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,


EXP. NRO.07-14.485.
EPT/CCH/drjq.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 07-14.485

DEMANDANTE: AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO.

DEMANDADO: DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

I
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, fue presentado ante este Tribunal libelo de demanda por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.182, debidamente asistida del abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.936, por DIVORCIO contra el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.918, y de este domicilio, y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 03 de Abril de 1.972, contraje matrimonio civil con el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia en la Calle Andrés Bello, Nro. 24, Sector 12 de Octubre, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hasta aproximadamente en el mes de mayo de 2.000, fecha esta en que mi cónyuge con una conducta negativa, inexplicable, agresiva e insoportable por injusta, y como consecuencia de esto último imposibilitando la vida en común de ambos, sin yo haber dado motivo alguno para que proceda como en efecto ha hecho, llegando al punto de mudarse de forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias personales y amenizándome con no regresar, como así ha sido. Es por lo antes expuesto, que no me queda otra vía que recurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago formalmente al ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, ya identificado, por divorcio con base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario”.

Admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2.007, se ordenó la práctica de la citación personal del ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación de la parte demanda, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Enero de 2.008, ordenó la citación del demanda mediante carteles dada la imposibilidad por parte del alguacil de este Tribunal en lograr citar en forma personal al demandado, y una vez transcurrido el lapso concedido en el cartel librado a tal fin sin que este compareciera a darse por citado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como Defensor Ad Litem al abogado MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 107.873, el cual una vez notificado y constante en autos dicha notificación, este compareció en fecha 28 de Marzo de 2.008, y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, comenzado a transcurrir a partir de esa fecha el lapso legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 13 de Abril de 2.008, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE AVEO, debidamente asistido por el abogado WILBERT ALFREDO MEJIAS JARAMILLO, ambos plenamente identificados en autos, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de Junio de 2.008, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado, y de la NO comparencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 08 de Julio de 2.008, compareció el abogado MARCOS ANTONIO DUQUE SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.873, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada y consigno constante de un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus parte tanto en lo hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida..omissis….”.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas producidas por las partes que intervienen en el presente juicio.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO es la del divorcio en virtud del abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, fundamentando su acción en la causa prevista en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
De la contestación a la demanda hecha por el defensor Ad litem desinado al demandado, este negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la acción intentada.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2.008, las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada se desprende lo siguiente:
Al capítulo Unico del referido escrito se evidencia que reproduce el mérito favorable que prueban los autos y muy especialmente todo lo que favorezca a mi defendido. Sobre este particular ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al afirmar que merito favorable de autos no es un medio probatorio, motivo por el cual es que dicha prueba no puede ser apreciada como tal.- Así se decide.
Del escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo constatar quye al capitulo primero hizo valer el merito favorable de los autos. En tal sentido como se dijo anteriormente ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al afirmar que merito favorable de autos no es un medio probatorio, motivo por el cual es que dicha prueba no puede ser apreciada como tal.- Así se decide.
En el particular segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ACEVEDO DE VILLALTA Y VICENTA ELANA NARANJO, y de la deposiciones por ellas rendidas ante el Juzgado comisionado para tal fin, estas fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO al ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, que estos están separados de hecho por el abandono por parte del demandado del hogar común, no siendo estas repreguntadas por la parte demandada en esa oportunidad, motivo por el cual se les confiere todo el valor probatorio que dicha deposiciones aportan a la presente causa. Así se decide.
Al folio 06 del Presente expediente, corre inserta en autos copia debidamente certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nro. 64, Tomo 01 de los Libros de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 03 de Abril de 1.972, la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorga todo el valor probatorio que la misma aporta a la presente causa.
III
MOTIVA
Analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas aportadas en el transcurso de la presente causa, se pudo constatar que la presente acción se fundamentó en el Artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil, que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo, y que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, trajo a los autos las testimoniales de las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA ACEVEDO DE VILLALTA Y VICENTA ELENA ANARANJO, quienes con venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.742.613 y V-5.627.390, respectivamente, cuyas deposiciones fueron valoradas anteriormente, quedando plenamente demostrado durante el curso de la litis lo alegado por la parte demandante el libelo de demanda, como lo fue el abandonó voluntariamente el hogar por parte del ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, demostrándose fehacientemente, la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así mismo, consta en autos que la parte demandada, no probó nada que la favoreciera es por lo que la presente acción es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana AMERICA BEATRIZ DÍAZ DE ACEVEDO contra el ciudadano DAVID ANTONIO ACEVEDO SUMOZA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la extinta prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, hoy, Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 1.972, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 64 cursante al folio 06 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,


EXP. NRO.07-14485
EPT/CCH/drjq.