REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 07-14360
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL
PARTE DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA SEGOVIA.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADO DIGNA ROSA QUINTERO
PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA
-I-
Surge la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil, en virtud de escrito consignado por la abogado DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.254, presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2.007, en donde expone: que es madre del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.280, y que el mismo padece desde su nacimiento de retardo mental moderado, con condiciones mentales estables, y que con ocasión de la enfermedad antes descrita presenta ciertos trastornos mentales, con dificultades para leer y escribir, teniendo su representada su custodia y responsabilidad. Que su incapacidad representa un estado grave habitual de defecto intelectual grave, ya que afecta no sólo las facultades cognoscitivas sino también las facultades volitivas, que lo incapacita en cuando a su capacidad negocial y como tal requiere que se provea la respectiva atención tanto a su persona como a sus intereses en virtud de la imposibilidad que lo haga por si mismo, basando su petitorio en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil.
Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Copia simple fotostática de la Cédula de identidad de PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, copia fotostática simple de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 26 de Octubre de 2.004, y signada con el Nro. 403, Tomo único.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Octubre de 2.007, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del referido ciudadano, cumpliéndose todos los parámetros ordenados referente a la notificación de la representación del Ministerio Publico en el Estado Aragua así como también consta en autos la entrega por parte del alguacil de este Tribunal del oficio, manifestado la apoderada actora mediante diligencia suscrita en fecha 07 de Diciembre de 2.007, se librara un nuevo oficio a la medicatura forense con sede en Carabobo o Los Teques, toda vez que en la ciudad de Maracay, la medicatura forense no tiene psicólogo forense.
En fecha 10 de Enero de 2.008 este Tribunal acordó librar un nuevo oficio a la medicatura forense del Estado Miranda, y la apoderada judicial de la parte accionante, solicito que se asignara otra dependencia para realizar el examen ordenado por este Tribunal toda vez que en dicha medicatura forense no realizan el examen ordenado.
Mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2.008, se ordenó la práctica del examen Psiquiátrico a cualquier Institución Pública.
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nro. 57, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no contestó.
Cursa al folio 30 y 31 del presente expediente, evaluación psiquiatrita practicada al entredicho, ciudadano PDRI DAVID TORRES SEGOVIA, por parte del Dr. WILLIAM MORENO, médico psiquiatra adscrito a la consulta externa del servicio de psiquiatría de CORPOSALUD.
A los folios 37, 38, 46 y 47 del presente expediente, corren insertas en autos declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: LILIANA NICOLINA CHILLE GOTTO, OLGA BEATRIZ GOTTO DE CHILLELUIS BELTRAN RAMOS Y RUBEN BIOMONT GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.199.344, 3.937.194, 5.079.559 y 330.538, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA y que este necesita ayuda para realizar sus tareas de aseo personal, y que el mismo tiene carencias mentales que lo imposibilitan desenvolverse libremente ante la sociedad.
Concluida la presente averiguación este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la demanda imputada al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, para su interdicción civil, de la siguiente manera:
-II-
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.007, cursante a los folios 18 al 20 del presente expediente, que en el interrogatorio formulado al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, se constata que el mismo cuando fue interrogado por este Tribunal no dio respuesta alguna, desprendiéndose de dicho interrogatorio que el referido ciudadano, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos LILIANA NICOLINA CHILLE GOTTO, OLGA BEATRIZ GOTTO DE CHILLELUIS BELTRAN RAMOS Y RUBEN BIOMONT GONZALEZ, supra identificados, todas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido de la Consulta Externa de Psiquiatría, Clínica Psiquiatrita dependiente de CORPOSALUD de fecha 16 de Octubre de 2.008, suscrito por el Dr. WILLIAMS MORENO, quien concluyó que el entredicho padece de un retardo mental moderado. El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra el ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, quien es su progenitora, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora del mencionado ciudadano. Quedando obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL del ciudadano PEDRO DAVID TORRES SEGOVIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.464.280, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por lo que se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.254, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa. Igualmente queda obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.
Notifíquese a la ciudadana JUANA BAUTISTA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.846.254, de la designación recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.-
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
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