REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 09-15555

PARTES: CARLOS ALBERTO MORENO CAMPILLO y ANA ISABEL ROBLES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.578.925 y V-4.886.427, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I -

En fecha 10 de Febrero de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CAMPILLO y ANA ISABEL ROBLES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.578.925 y V-4.886.427, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YOLIMAR ISABEL MORENO ROBLES, CARLOS EDUARDO MORENO ROBLES y JOHANNA CAROLINA MORENO ROBLES, mayores de edad, y adquirieron un bien especificado en el escrito libelal.


Admitida la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2.009, y debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CAMPILLO y ANA ISABEL ROBLES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.578.925 y V-4.886.427, respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.



-II -

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO CAMPILLO y ANA ISABEL ROBLES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.578.925 y V-4.886.427, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vinculo conyugal que contrajeron ante el Salón del Despacho de la Jefatura Civil del Distrito Federal (ahora Oficina de Registro Civil del Departamento Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de Octubre de 1.980, bajo el Nº 211.

Este Tribunal en cuanto a los hijos procreados por los ciudadanos antes mencionados, no tiene nada que decidir por cuanto son mayores de edad.

En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2009, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 13 de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


Abog. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:50 a.m.


EL SECRETARIO


Expte. N° 09-15555
MCHDA/cchh/bels

En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.003, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.