REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 09-15618

PARTES: INOCENCIO DE JESUS ALVAREZ y LOURDES COROMOTO REYES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.880.489 y V-6.701.571, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. RENGIFO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

- I -

En fecha 04 de Marzo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos INOCENCIO DE JESUS ALVAREZ y LOURDES COROMOTO REYES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.880.489 y V-6.701.571, respectivamente, asistidos por la Abogada ARACELYS M. RENGIFO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.467, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres ANIBAL ALEXANDER, MARIA COROMOTO, LISETT JENDRY, ENDER ALDEMARO y JEAN FRANCO (Fallecido); mayores de edad, y adquirieron un bien especificado en el escrito libelar.


Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2.009, y debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos INOCENCIO DE JESUS ALVAREZ y LOURDES COROMOTO REYES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.880.489 y V-6.701.571, respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.



-II -

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos INOCENCIO DE JESUS ALVAREZ y LOURDES COROMOTO REYES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.880.489 y V-6.701.571, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1.976, bajo el Nº 58.

Este Tribunal en cuanto a los hijos procreados por los ciudadanos antes mencionados, no tiene nada que decidir por cuanto son mayores de edad.

En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2009, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 19 de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


Abog. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:17 p.m.


EL SECRETARIO


Expte. N° 09-15618
MCHDA/cchh/bels

En relación a la partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la solicitud de liquidación de Bienes presentada ante este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2.003, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.