REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14.095
DEMANDANTE: HERCILIA RIATIGA DE CARVAJAL
APODERADA JUDICIAL: ROSA ROCCO AGÜERO
DEMANDADO: VICTOR MANUEL CARVAJAL
MOTIVO: DIVORCIO
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Junio de 2.007, por la abogado ROSA ROCCO AGÜERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.667.094, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.501, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERSILIA RIATIGA DE CARVAJAL, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.794.296, y de este domicilio, por DIVORCIO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL, y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL, en la Parroquia de San Andrés S. el día Seis (06) de Febrero del año Mil Novecientos Setenta (1.970), ante el ciudadano Pbro. REYNALDO RODRIGUEZ ARIAS, tal como se evidencia en la partida de matrimonio que esta inserta en los libros de registro Civil de Matrimonios del Municipio Zamora del Estado Aragua, donde mi poderdante y su legítimo esposo están domiciliados..omissis….Fijando su domicilio conyugal en la Calle Jaime Bosch, Casa No. 14, en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, desde el Quince /15) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986). De esta unión matrimonial mi mandante tuvo dos (2) hijos de nombre LUÍS JESUS CARVAJAL RIATIGA Y MARIA EDILIA CARVAJAL RIATIGA..omissis..Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que VICTOR MANUEL CARVAJAL, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar común, el veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), abandonando a mi poderdante y a sus hijos llevándose todas sus pertenencias, con el claro propósito de no regresar al hogar que contrajeron, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de la actitud de lealtad y fidelidad que ha mantenido mi mandante hacia su esposo este no ha querido volver al que un día fue su hogar, presumiendo que la unión matrimonial ha perdido sentido y que todos los deberes que impone el mismo matrimonio quedaron totalmente perdidos entre ellos. ..omissis…Ciudadano Juez, es el caso que en vista de lo expuesto anteriormente, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en DIVORCIO en nombre y representación de mi poderdante al ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL…..omissis….”.-
En Fecha 03 de Julio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose la citación del demandado para que compareciera una vez que constara en autos su citación al primer y segundo acto conciliatorio, y de igual forma diera contestación a la demanda. Se ordenó igualmente la notificación del representante del Ministerio Publico en el Estado Aragua.
Verificado todo lo relacionado en cuando a la citación ordenada, este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.007, ordenó la citación del demandado mediante carteles en virtud de la imposibilidad por parte del Alguacil de este Tribunal de lograr practicarla en forma personal, cumpliéndose con los extremos previstos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo cuanto a la publicación y fijación en el domicilio del demandado del cartel librado a tal fin.
Vencido el lapso concedido al demandado para que compareciera a darse por citado, este no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se le designó defensor Ad Litem, cargo este que recayó en la personal de la abogado MARIELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.710, a quien una vez notificada compareció en tiempo oportuno a aceptar el cargo encomendado y prestó el juramento de Ley, quedando emplazada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 03 de Marzo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, acto al compareció solamente la parte demandante, y donde insistió en la demanda de divorcio.
En fecha 18 de Abril de 2.008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, compareciente solamente la parte demandante, insistiendo nuevamente con la demanda de divorcio.
Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda comparecieron en fecha 25 de Abril de 2.008, la abogado ROSA ROCCO AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogado MARIELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
La apoderada judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.
La representante legal de la parte demandada, en el escrito presentado expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi defendido VICTOR MAUEL CARVAJAL, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar común el 20 de Diciembre del año 1|995, abandonando a la ciudadana HERSILIA RITIAGA DE CARVAJAL, llevándose todas sus pertenencias, con el claro propósito de no regresar al hogar que contrajeron…omissis..Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya adoptado una conducta conflictiva..omissis…Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya infringido con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo…omissis….. Niego, rechazo y contradigo que VBICTOR MANUEL CARVAJAL, haya abandonado voluntariamente a la ciudadana HERCILIA RITIAGA DE CARVAJAL….omissis….”.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 05 de Junio de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la ciudadana HERSILIA RIATIGA DE CARVAJAL por intermedio de su apoderada judicial, abogado ROSA ROCCO AGÜERO, plenamente identificadas en autos, es por DIVORCIO en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL, fundamentando su acción en lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y en virtud del abandono del hogar en común por parte del demandado.
De igual forma la presentante legal del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos que la demandante imputa a su representado en el libelo de la demanda.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 05 de Junio de 2.008, las pruebas producidas por las partes que intervienen en el presente juicio, se desprende del escrito de pruebas de la parte demandada lo siguiente:
En capítulo I del escrito de pruebas promovió el merito favorable de autos, sobre este particular es reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de pruebas no es un medio probatorio, motivo por el cual dicha prueba no puede ser apreciada como tal, debiendo ser desechada la misma.- Así se decide.
En segundo lugar, invocó e hizo valer todo lo que pueda favorecer a su representado, aun aquellas provenientes de las pruebas producidas, promovidas o aportadas por la parte demandante y aun de las que se desprendan de todas y cada una de las actas y actos procesales que por virtud del principio de comunidad y adquisición procesal, puedan y deben ser valoradas. Prueba esta que no fue tachada ni impugnada por la parte demandante, confiriéndose en consecuencia todo el valor probatorio que lo alegado en el referido capitulo aporta a la presente causa. Así se decide.
Del escrito de pruebas de la parte demandante, se desprende que en capitulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, y tal como se dijo anteriormente sobre este particular es reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de pruebas no es un medio probatorio, motivo por el cual dicha prueba no puede ser apreciada como tal, debiendo ser desechada la misma.- Así se decide.
En el capítulo II del referido escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos SONIA INOCENCIA FLORES DE DÍAZ y EDUARDO FIGUEROA VELASCO, plenamente identificados en autos, desprendiéndose de las deposiciones rendidas por ellos ante el Juzgado comisionado para ello, que estos fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación los ciudadanos HERSILIA RIAGA DE CARVAJAL y VICTOR MANUEL CARVAJAL. Que la demandante vive desde hace tiempo separada del ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL, y que esta ha esperado desde hace tiempo que este vuelva a su lado y continuara la vida marital entre ellos y este nunca mas regreso. Declaraciones estas que se les confiere todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVA
Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizados como fueron el libelo de la demanda, así como también de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia que la actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos: SONIA INOCENCIA FLORES DE DÍAZ Y EDUARDO FIGUEROA VELASCO, los cuales fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la demandante, ciudadana HERSILIA RIATIGA DE CARVAJAL y al demandado VICTOR MANUEL CARVAJAL, y que este ultimo abandonó en forma voluntaria el hogar comun por ellos constituido, estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verificada su idoneidad y sin la presencia de algún rasgo de sospecha que pudiera viciar o afectar la veracidad de sus declaraciones, los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley les confiere.
Que la parte demandada no probó nada que le favoreciera y que pudiera rebatir el hecho afirmado por la demandante en su libelo de demanda, como lo fue el abandono voluntario en que incurrió y que dio objeto de la presente acción, la cual fue sustentada de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Visto el análisis antes realizado a juicio de este Juzgador, la parte actora probó suficientemente los hechos que sustentan la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción, y en la que incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentó la ciudadana HERSILIA RIATIGA DE CARVAJAL contra el ciudadano VICTOR MANUEL CARVAJAL, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Parroquia San Andrés, el día 06 de Febrero de 1.970, y la cual quedó inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 08 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 174 de los Libros respectivos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,
EXP. NRO.:07-14095
EPT/CCH/drjq.
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