REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 08-14.697

DEMANDANTE: IBRAHIN NAKKACH IDILBI.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados: DEISY SANCHEZ MORALES Y ELIZABETH PALMA MARTINEZ

DEMANDADA: KAREN KORINA CONTRARAS PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Marzo de 2.008, por la abogado DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.820.588, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.014, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IBRAHIM NAKKACH IDILBI, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.471.089, y domiciliado en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, por DIVORCIO contra la ciudadana KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.202.477, y domiciliada en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 10 de Diciembre del año 2.005, mi poderdante contrato matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua con la ciudadana KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, ..omissis…fijando el domicilio conyugal en el Callejón 8, Casa Nro. 28, Sector Los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Ahora bien, durante los primeros meses de la unión de mi poderdante y su cónyuge, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones violentas desarrolladas en esas oportunidades por el cónyuge, aunado a ello no cumplía con las obligaciones que el hogar le imponía. A pesar de que mi poderdante en reiteradas ocasiones aconsejaba a su cónyuge tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vinculo matrimonial, esta insistía y mantenía un comportamiento anormal y extraño, hasta el punto de incumplir con los deberes conyugales, como el debido conyugal igualmente el socorro, y la asistencia mutua, lo que trajo como consecuencia que el día Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), abandonara el hogar común. Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, y por cuanto la cónyuge de mi poderdante no ha permitido solucionar en forma amistosa el presente problema, es por lo que acudo ante su competente autoridad con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando a KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, ..omissis….”.-

Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2.008, se ordenó la práctica de la citación personal de la ciudadana KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación de la parte demanda, en fecha 17 de Marzo de 2.008, compareció la ciudadana KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, ya identificada, debidamente asistida de la abogado CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, y se dio por citada en la presente causa.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 05 de Mayo de 2.008, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano IBRAHIM NAKKACH IDILBI, debidamente asistido por la abogado DEISY SANCHEZ, ambos plenamente identificados en autos, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 20 de Junio de 2.008, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos IBRAHIM NAKKACH IDILBI Y KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, parte demandante y demandada en el presente juicio, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, y el demandante insistió en continuar con la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 02 de Julio de 2.008, compareció solamente la parte demandada, ciudadana KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, debidamente asistida de la abogado CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, ambas plenamente identificadas en autos, y consignaron constante de un (1) folio útil, escrito de contestación de la demanda.
Posterior a este acto, la presente causa siguió su curso normal, es decir, se abrió a pruebas, se evacuaron pruebas, corrió el lapso para los informes y el lapso para dictar sentencia, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juicio de divorcio, sin que se tomara la previsión en lo que respecta a la ausencia del demandante en la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda.
El artículo 576 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal..omissis…”.

Por su parte el único aparte del Artículo 757 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente”.

Así mismo el artículo 758 eiusdem establece lo siguiente:

“ La falta de comparecencia del demanda al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.-(negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, estudiadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, de dicho examen se desprende que la parte demandante, ciudadano IBRAHIM NAKKACH IDILBI, supra identificado, compareció un día antes al señalado por el Artículo 757 eiusdem, es decir, el día 01 de Julio de 2.008, es decir, compareció en forma anticipada, siendo que la oportunidad legal para la contestación a la demanda tuvo lugar el día 02 de Julio de 2.008, acto al cual el demandante no compareció ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales.
La norma procesal antes transcrita es clara al afirmar que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda, causará la extinción del proceso, actos estos que son de carácter preclusivo, normas estas que no pueden ser relajadas ni por las partes que intervienen en el juicio, ni por el Tribunal donde se ventila la misma, ya que de hacerlo se estarían violentando normas de orden público e inclusive normas de orden constitucional, por tal motivo es que forzoso es para este Juzgador es declarar la extinción de la presente causa.- Así se decide.
II
DECISION
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la presente causa, que por DIVORCIO intento el ciudadano IBRAHIM NAKKACH IDILBI contra la ciudadana KAREN KORINA CONTRERAS PEREZ, ambos plenamente identificados en autos.
No existe expresa condenatoria en costa dado el fallo dictado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 horas de la mañana previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


EPT/CCH/drjq.
EXP. NRO:08-14697