REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO.: 08-15.008.
DEMANDANTE: VLADIMIR FIGUEREDO BELMONTE
DEMANDADO: JOSE MEJIAS FLORES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR FIGUEREDO BELMONTE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.643, debidamente asistido de la abogado ELIZABET JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 95.708, contra el ciudadano JOSE MEJIAS FLORES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Cédula de identidad Nro. V-10.756.009, y de este mismo domicilio, y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que el 06 de Septiembre del 2.007, se realizó una letra a mi favor por un dinero que le presté de buena fe al ciudadano JOSE MEJIAS FLORES, (antes identificado), ya que adeuda a mi persona para esa fcha la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) ahora DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,oo) en calidad de préstamo y para garantizar el pago de dicha deuda el mencionado ciudadano libró (1) letra de cambio 1/1, a mi favor, por el valor entendido, con vencimiento a la Vista, el día 06 de Noviembre de 2.007, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, ..omissis…Ahora bien, vencidas como están dichas letras de cambio, es por ende exigible el pago de las mismas desde las mencionadas fechas de vencimiento como ya exprese y habiendo sido presentadas al cobro al librado aceptante, se ha negado rotundamente a cancelarlas, sieNdo hasta ahora infructuosas las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas con la finalidad de obtener el pago de dichas letras por parte del deudor ya que nunca se encuentra en su casa….omissis…Es por tanto ciudadano Juez que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestas en el presente lidelo de demanda a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por la prenombrado ciudadano JOSE MEJIAS FLORES, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a el mencionado ciudadano en carácter de aceptante, …omissis…..”.-
En fecha 30 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose la intimación de la parte demandada, JOSE MEJIAS FLORES, para que compareciera en el plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación a fin de que acreditara o no haber cancelado las cantidades intimadas.
En fecha 23 de Julio de 2.008, compareció el demandado, ciudadano JOSE FELIX MEJIAS FLORES, debidamente asistido del abogado JESUS ENRIQUE TORREALBA, ambos plenamente identificados en autos, y se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, compareció el demandado, ciudadano JOSE FELIX MEJIAS FLORES, debidamente asistido de abogado e hizo oposición a la intimación.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 14 de Agosto de 2.008, y consignó constante de un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda y donde expuso textualmente lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante, ciudadano VLADIMIR FIGUEREDO BELMONTE, ..omissis… en su libelo de demanda, en virtud de que los hechos allí alegados no guardan relación con los hechos ni se encuentran fundamentados en el derecho que alega. ..omissis..Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que mi asistido sea deudor de la parte demandante y que dicha deuda se encuentra establecida en dicha letra de cambio…omissis…Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que la referida letra de cambio se encuentre debidamente firmada por mi asistido. Rechazo, niego y contradigo que mi asistido adeude a la parte demandante..omissis…Rechazo, niego y contradigo por ser falso que la parte demandante haya realizado gestiones de cobro hacia mi asistido para obtener el pago de la referida letra de cambio. Rechazo, niego y contradigo que mi asistido debe pagar las siguientes cantidades …..omissis….Rechazo, niego y contradigo que deba pagar costas del presente juicio. Asimismo, desconozco la letra de cambio que se me presenta por cuanto faltaron uno de los elementos constitutivos, a todos evento nievo que yo JOSE MEJHIAS FLORES, antes identificada, que yo sea el librado y mucho menos el deudor de dicha letra de cambio, tomando en consideración el artículo 411 del Código de Comercio..omissis….”.-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadano VLADIMIR FIGUEREDO, debidamente asistido por la Abg. ELIZABET JIMENEZ contra el ciudadano JOSE MEJIAS FLORES, es el cobro de una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) lo que para la presente fecha significa la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).
Que la letra de cambio objeto de la acción intentada fue desconocida por la parte demandada, por cuanto faltaron uno de los elementos constitutivos, y a todo evento niega el demandado que el sea el librado y mucho menos el deudor de dicha letra de cambio.
Veitificados los hechos controvertidos de la presente acción, y desconocida como fue la letra objeto la misma por parte del demandado, corresponde a este Juzgador verificar que el efecto cambiario cumple con los extremos legales para la procedencia de la acción intentada.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:
1. la veracidad y autenticidad de la firma que aparece aceptando la letra objeto de cobro, la cual constituye el documento fundamental de la pretensión en la presente causa, con lo que se demuestra la aceptación para ser pagada por el demandado, ciudadano JOSE MEJIAS FLORES, (supra identificado).
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al desconocer la firma en el documento fundamental de la presente demanda.
Que abierta como quedó la presente causa a pruebas, ninguna de las partes que intervienen en el presente juicio hizo uso de tal derecho.-
No obstante la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, desconoce en su contenido y firma la letra de cambio que dio objeto a la presente acción. Este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado artículo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, no obstante si se hace anticipadamente, vale decir, al momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto, ya que se estima realizado en forma adelantada pero válidamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada, sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia. Así pues el fallo de la Sala de casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998 (reiterado), establece que:
“…La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto el criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”
En conclusión, se entiende que la letra de cambio, ha sido desconocida en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien por haber sido desconocida dicha letra en su firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para insistir en hacer valer dicho instrumento, motivo por el cual la letra de cambio que constituía el documento fundamental que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicho instrumento, y declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se aprecia y declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR FIGUEREDO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.643 contra el ciudadano JOSE MEJIAS FLORES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.756.009.SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley. -
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EXP. NRO.:08-15008
EPT/CCH/drjq.
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