REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 06-13.524.

DEMANDANTE: JORGE NOGUERA.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RAFAEL CARRILLO GUZMAN, YASMIN MARTINEZ DE GONZALEZ Y ZOILA RODRIGUEZ DE DÍAZ.

DEMANDADOS: IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO.

APODERADOS JUDICIALES:CARLOS DESIDERIO DELGADO, JOSE LUIS TACHAU LOVERA, ENDER LABASTIDA CEDEÑO Y FRANKLIN OMAR OLIVO.
I
En fecha 05 de Octubre de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.528.796, debidamente asistido de las abogados YASMIN MARTINEZ DE GONZALEZ Y ZOILA RODRIGUEZ DE DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.035 y 13.990, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.341 y 10.279.070, respectivamente.
En el libelo de demanda presentado por la parte demandante señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“ Es el caso ciudadano Juez que en fecha nueve (9) de Junio del año Dos Mil Cinco, vendí a los CIUDADANOS IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO,(ya identificados), un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno sobre la cual está construida una casa quinta, identificada con el Nro. 22, en la Urbanización Corinsa, Sector Cinco, agrupamiento “N”, en la Avenida Alejando Jiménez Norte, Municipio Sucre del Estado Aragua…omissis….El precio de compra venta acordado por ambas partes fue la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo).- No obstante a los efectos de que los compradores pudiesen disfrutar del Préstamo Hipotecario de Política Habitacional accedí a firmar en los términos establecidos en el documento de compra venta redactado por el Banco Mercantil, C.A., ..omissis….En esa misma fecha se hizo entrega de un cheque por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,oo) que fue el monto entregado al matrimonio constituido constituido por Iván José Tirado Mier y Teran y María Lourdes Ochoa de Tirado, tal como se señala en la cláusula Primero del ya identificado documento de compra venta. Ahora bien, en fecha 8 de Junio del año 2.005, o lo que es lo mismo el día anterior a la fecha en que firmáramos por ante el Registro Inmobiliario, firmé con los compradores ya identificados, un convenio de pago por ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, documento este que sr firmó como un pacto de buena fé, de mutuo acuerdo y bajo ninguna presión, …omissis….En este documento se especifica como los compradores cancelarían la diferencia del precio de venta del inmueble. Se indica como primer pago la cantidad de Sesenta Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.60.500.000,oo), ya que este fue el monto del cual siempre se habló, sin embargo el día siguiente cuando se protocolizó la venta ante el Registro Inmobiliario se me hizo entrega de un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.65.000.000,oo)….omissis…En las cláusulas tercera y cuarta del convenimiento de pago arriba identificado se lee: “TERCERA: LOS COMPRADORES se comprometen a pagar a EL VENDEDOR puntualmente, al vencimiento de cada año, intereses calculados a la rata del 12% anual, sobre el saldo adeudado, es decir la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.69.900.000,oo) quedando entendido que la falta de pago de dos cuotas consecutivas, mencionadas en la cláusula anterior dará por vencida la obligación, pudiendo exigir el pago total de la deuda hasta el día de la fecha de cancelación, pago este que deberán LOS COMPRADORES efectuar en un lapso que no exceda de los seis (6) meses. CUARTA: LOS COMPRADORES dejan en garantía el referido inmueble y llegado el caso que LOS COMPRADORES incumplieran con cualesquiera de las cláusulas anteriores y no pudieran cumplir con lo establecido en la cláusula tercera, se comprometen a hacer entrega del inmueble, traspasando el dominio y la posesión del mismo AL VENDEDOR, otorgando EL VENDEDOR un lapso de seis (6) meses a LOS COMPRADORES, para que estos efectúen la desocupación siendo de la exclusiva cuenta de LOS COMPRADORES los gastos ocasionados por dicha desocupación. La Garantía que pesa sobre el inmueble quedará liberada una vez haya sido cancelado el cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado, pudiendo EL VENDEDOR solo ir en contra de los bienes muebles de LOS COMPRADORES en caso de incumplimiento”. Tal como se evidencia en el convenimiento de pago acordado entre mi persona y los compradores el saldo adeudado, mas los intereses convenidos entre las partes, serían cancelados en un lapso de cuatro (4) años y Cuatro (4) meses para lo cual se firmaron y se aceptaron Trece (13) Letras de Cambio, doce (12) letras por el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8.333.333,33) cada una y una letra de cambio por el monto de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.10.679.034,23). …omissis….En fecha 11 de Enero del año en curso después de hacer numerosa diligencias para tratar de localizar a los compradores en su domicilio y poder cobrar el giro para ese entonces, y en vista de que ellos tampoco trataban de contactarme le solicite a las abogadas que hoy me asisten de que se pusieran en comunicación con el matrimonio Tirado-Ochoa, lo cual hicieron mediante comunicación telefónica y telegramas de citación enviados a la dirección de habitación. En vista de que los compradores-deudores no comparecieron a las citaciones enviadas, las abogadas procedieron a ubicarlos en la Clínica Ribas de la ciudad de Los Teques, donde la ciudadana María Lourdes Ochoa de Tirado da consulta privada como dietista. Todas las conversaciones sostenidas telefónicamente con el señor Ivan Tirado han sido muy hostiles y no se ha podido lograr una solución amigable ni mucho menos la cancelación de las letras vencidas. Estoy consciente de que hay que hacer un ajuste por cuanto el pago inicial fue Sesenta y Cinco Millones (Bs.65.000.000,oo) y no de Sesenta Millones Quinientos (Bs.60.500.000,oo) como quedó establecido en el convenio de pago. ..omissis….Señor Juez, vendí el inmueble identificado a los compradores por cuanto estos eran mis vecinos y a ellos les habían solicitado desocupación en el inmueble que tenían alquilado, no les exigí monto alguno por concepto de Opción a Compra Venta, estuve de acuerdo en financiarles el monto diferencial, aún cuando estaba consciente de que el Banco Mercantil tendría a su favor la Hipoteca en Primer Grado sobre el inmueble vendido ya identificado, e igualmente que este se constituiría en vivienda principal de los compradores deudores, sin embargo obre de buena fé y confié igualmente en la buena fe de ellos…omissis…De todo esto se infiere que en mi carácter de vendedor cumplí con todos los requisitos exigidos por la Ley. No ocurre igual por parte de los compradores, ya que estos se encuentran disfrutando del inmueble, no me dan la cara, no buscan entablar un diálogo conmigo ni con mis abogados, adeudan tres letras de cambio vencidas, incurriendo deliberadamente en un incumplimiento de las cláusulas del contrato de convenimiento de pago firmado con ocasión a la venta del inmueble ya identificado…omisiss..En vista de todo lo antes señalado y por cuanto la deuda se hace exigible es por lo que procedo a solicitar el cumplimiento del contrato de venta y conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a los ciudadanos IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO…omissis….”.-

En fecha 11 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones que de ellos se hiciera a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada a los demandados, estos comparecieron en forma persona en fecha 16 de Noviembre de 2.006, debidamente asistidos de abogado y se dieron por citados en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, estos comparecieron en fecha 22 de Noviembre de 2006, por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.570, y consignó escrito de contestación de demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
"SOBRE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA: La presente demanda debe ser declarada sin lugar, porque el actor en su petitun reclama el cobro de trece (13) cámbiales, constituyéndolas así erróneamente en el Instrumento fundamental de la demanda. En efecto, si se observa el libelo se verá que dichas cámbiales no han sido hechas valer en forma autónoma ni intimatoria (no existe acción cambiaria ni tampoco intimatoria basada en dichas letras), sino que se han traído a los autos como pruebas del presunto incumplimiento de unas cuotas de pago contenidas, originadas y causadas en un pretendido contrato de compra venta. El actor reclama el pago de las letras de cambio, cuando lo procedente es pedir el cumplimiento del supuesto contrato de compra venta….DEL RECHAZO DE LA DEMANDA: Niego y rechazo: 1. Que el demandante haya vendido el día 08 de Junio del año 2005 a mis representados el inmueble identificado con el Nro. 22 de la Avenida Alejandro Jiménez Norte, Sector 5, Agrupamiento N, de la Urbanización Corinsa de esta ciudad, cuyas medidas, linderos y demás características constan en autos y doy aquí por reproducidas. Este documento como se verá infra no es un contrato de compra venta, sino un contrato de préstamo.2.- Que el documento que así trae a los autos sea un contrato de compra venta, ya que la naturaleza de dicho documento es distinta a la de un contrato de compra venta. ..omissis..3.Que mediante ese documento se haya constituido garantía alguna sobre el inmueble o que este mismo haya sido dado como tal…omissis…4. Que a la fecha de presentación de la presente demanda mis representados estuvieran atrasados en el pago de tres (3) cuotas como allí se señala….5. Que dicho documento sea un contrato de compra venta, o que mis representados estén obligados a cumplirlo con la devolución del inmueble y el pago de las sumas adeudadas. 6. Que en dicho documento se haga desprender pago alguno de la firma de un documento posterior o subsiguiente a él. 7. Que mis representados tengan que pagar la suma de Bs.102.345.700,86 como monto de las cámbiales acompañadas al libelo…omissis….8. Que tengan que pagar 25.586.425,11 por concepto de honorarios profesionales…omissis….9. Que tengan que pagar indexación alguna como se demanda.- 10. Que la cuantía de la demanda sea de Bs.127.932.125,97..omissis..11. Que sean procedentes las medidas preventivas solicitadas en la parte in fine de la demanda…SOBRE LOS VERDADEROSMONTOS Y LOS INTERESES COBRADOS. Para determinar los montos exactos que mis representados deben pagar conforme al pretendido documento de compra venta (que como ya se ha explicado es en realidad un contrato de préstamo) hay que recordar. A. Que el actor reconoce en su libelo un monto a favor de mis representados de Bs.5.000.000,oo. B. Que conforme al contrato de préstamo del total prestado que son 130.000.000,oo, quedó pendiente un saldo por pagar de Bs.65.000.000,oo al cual se le debe aplicar una tasa de interés del 12% anual..omissis…pero el acto aplicó a dicho monto una tasa de interés del 23% anual..omissis….Como puede verse_y como consecuencia de lo anterior- mis representados nunca han estado en morosidad, por lo cual la demanda debe ser declarada sin lugar. SOBRE LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO QUE CONSTITUYE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN. Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pido al Juez que intérprete la verdadera naturaleza del contrato, y el propósito, espíritu e intención de las partes al suscribirlo. El documento base de la presente acción no es un contrato de compra venta por las siguientes razones: 1. Porque en ninguna parte del mismo indubitablemente las partes se refieren a su contenido como una compra venta, sino que justamente lo llaman “Convenio de pago”, porque en realidad es un siempre contrato de crédito o de préstamo. ..omissis…2. Porque dicho documento no se alude a la tradición de la cosa vendida, ni existe el acertamiento de la supuesta venta que se hace. ..SOBRE EL VERDADERO CONTATO DE COMPRA VENTA ENTRE LAS PARTES. El actor admite que hubo una compra venta contenida el documento registrado en fecha 09 de Junio del año 2.005 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, folios 215 al 225, Tomo 111, el cual por estar justamente registrado surte efecto erga omnes, representa un verdadero contrato de compra venta sobre el inmueble en cuestión y es la única compra venta válidamente celebrada entre las partes. Ese documento traído a los auto por el mismo actor contiene. A) La manifestación de voluntad clara e indubitable de una de las partes de vender la cosa a cambio del pago del precio, e igualmente la de la otra de comprarla pagando ese precio. b. Que el precio de la cosa fue fijado en Bs.100.000.000,oo (y no en Bs.130.000.000,oo como lo afirma el actor en su demanda. C. Que ese precio fue pagado en dinero en efectivo por los compradores y recibido por el comprador. D. Que la tradición, goce, uso y disfrute de la cosa vendida se produjo. En otras palabras, si existe un documento registrado entre las mismas partes y sobre la misma cosa u objeto, entonces es este documento que prevalece frente a cualquier oto que haya sido registrado en fecha posterior a ese, o que preexistiera pero sin ser registrado. Por esta razón anterior es que yerra el actor, cuando pide el cumplimiento de un contrato de compra venta que no existe, en primer lugar por su propia naturaleza de su contenido (en realidad es un contrato de prestamo), y en segundo lugar, porque prevalece frente a él el verdadero contrato de compra venta oportunamente registrado. DADO QUE SE PID EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA QUE NO EXISTE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR…omissis…MUTUA RECONVENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en nombre de mis representados reconvengo al demandante JORGE NOGUERA..omissis…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 08-06-05, bajo el Nro. 54, Tomo 177, es un contrato de préstamo y no de compra venta. SEGUNDO: Que el monto original adeudado según el contrato de préstamo (Bs.65.000.000,oo) más sus intereses calculados al 12% anual) es de 90.200.956,93 de lo cual recibió Bs.21.666.666,66..omissis..TERCERO: en que la rata de interés pactado en el respectivo contrato es del 12% anual. CUARTO: En que ha cobrado intereses del 23% sobe dicho capital y no del 12% como fue pactada. QUINTO: en pagar lñas cosas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados…omissis….”.-

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, este Tribunal dicto auto mediante en cual niega la admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de Enero de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto donde se niega la admisión a la reconvención.
Ahora bien, admitida como fue la apelación ejercida por el apoderado de los demandados, y habiendo sido señaladas las respectivas copias, estas fueron remitidas al Juzgado Superior respectivo, y una vez tramitada dicha apelación ante esa alzada, fue dictada sentencia en fecha 25 de Junio de 2.005, y cursante a los folios 153 al 163 del presente expediente, donde se declaró con lugar la apelación y se ordenó a este Juzgado admitiera la reconvención propuesta.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado de alzada, dicto auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada fijándose la oportunidad legal para que la parte demandante reconvenida diera contestación a dicha reconvención.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta, esta compareció en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogados ZOILA RODRIGUEZ DE DÍAZ y YASMIN MARTINEZ DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, y donde expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“….DE LA MUTUA RECONVENCIÓN. RECHAZAMOS entonos y cada uno de sus puntos el capítulo correspondiente a la mutua reconvención. 1.- Ha quedado establecido de conformidad con lo reiteradamente señalado en autos que nuestro escrito fundamental de la demanda es el CONTRATO DE CONVENIO DE PAGO, el cual no hemos descrito como de “prestamos” o de “compra venta”, el documento autenticado por ante la notaría Pública de Cagua de fecha 08 de junio del año 2.005, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 117 en los Libros de autenticaciones allí llevados, no ha sido expresamente impugnado ni desconocido por los demandados reconvinientes ciudadanos IVAN TIRADO Y MARIA DE TIRADO, inicialmente identificados por lo que tiene todo su valor probatorio. Existe una deuda por la negociación de venta del inmueble allí descrito y cuyos datos aquí damos por reproducidos, los demandados reconvinientes no la cancelaron de acuerdo a los suscrito, y ratificado en ese convenio de pago, en el cronograma de pagos ni en el acta de entrega de giros, allí se estableció expresamente el momento adeudado, intereses causados y acordados, forma de pago, cada uno de estos documentos fueron estudiados, conversados y suscritos por todas las partes contratantes. Y mas aún, todo lo señalado anteriormente fue preparados por los contratantes, hasta el abogado que redacto el documento de Convenio de pago fue contratados también por los demandados reconvinientes. 2.- Expresamente no reconocemos la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES MAS LOS INTERESES CALCULADOS AL DOCE POR CIENTO ANUAL como el monto adeudado, (otra vez los demandados reconvinientes reconocen la deuda) LOS PAGOS CONOCIDOS e informados a nuestro mandante por los demandados reconvinientes son lo que señalamos en nuestro escrito de demanda el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes y el cual cursa a los folios 01 al 07 del expediente. Los pagos que señalan los reconvinientes, no fueron hechos de acuerdo al cronograma de pagos de fecha 16 de Junio del año 2.005. Por otra parte el artículo 1.527 del Código Civil reza “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato”, mal pueden los reconvinientes hacer pagos fuera del contexto de lo tan altamente conocido por las partes. 3. Los intereses pactados y cobrados como lo señalamos en nuestro escrito de demanda corresponde al doce por ciento anual (12%) anual sobre el saldo adeudado tal como lo señala el documento reconvenio de pago…omissis….4. Si están obligados a pagar las cosas y costos…omissis…”.-

Abierta la causa a pruebas solamente la parte demandante reconvenida hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de Diciembre de 2.007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece;
b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como fue el libelo de demanda se desprende que la parte demandante aun cuando no señala la acción intentada, del petitum por el realizado en dicho libelo se presume que la acción intentada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contrato este que fue suscrito entre el y los ciudadanos IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO, plenamente identificados en autos, por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 08 de Junio de 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 59, Tomo 177, de los Libros de autenticaciones llevados por esa misma notaría, y en consecuencia pide se condene a los demandados a pagar la cantidad de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.102.345.700,86) monto de la sumatoria de todas las letras que se acompañaron al libelo de la demanda, los honorarios profesionales y por ultimo solicito la indexación de la suma demandada.
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados, rechaza y niega que el demandante haya vendido en fecha 08 de Junio de 2.005, a sus representados el inmueble supra identificado, que se haya constituido garantía alguna sobre el inmueble, que estuviesen atrasados en el pago de tres cuotas, que en dicho documento se haga desprender pago alguno de la firma de un documento posterior o subsiguiente a el, también rechaza y niega que sus representados tengan que pagar la suma de 102.345,700,oo como monto de las cámbiales acompañadas, que tengan que pagar honorarios profesionales y que tengan que indexar dichas cantidades y reconviene a la parte demandante.
En la reconvención la parte demandada reconvenida demanda que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 08 de Junio de 2.005, es un contrato de préstamo y no de compra venta, que el monto original adeudado según dicho contrato de préstamo es Bs.68.534.290,27, que el interés pactado en el referido contrato es del 12% anual y que se han cobrado intereses al 23% sobre dicho capital y no del 12% pactado.
En la contestación a la reconvención, las apoderadas judiciales del demandante reconvenido, rechazaron en todos y cada uno de sus puntos el capítulo correspondiente al de la mutua convención.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.007, las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, se desprende del estudio hecho a las mismas lo siguiente:
En capítulo I del escrito de pruebas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda así como el convenimiento de pago firmado por los accionados y autenticado por ante la Notaría de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2.005, bajo el Nro. 177 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, y por cuanto el referido documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada reconvenida este Tribunal otorga el valor probatorio que dicho documento aporta a la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el segundo aparte del mismo escrito de pruebas, el demandante reconvenido reprodujo el documento de compra venta del inmueble en cuestión protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2.005, al cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo particular promovió copia de depósito bancario Nro. 41519048 de fecha 23 de Junio de 2.005, mediante el cual se depositó el monto de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,oo) cantidad esta recibida por el demandante reconvenido el día de la firma ante el Registro. Dicha copia no fue tachada, impugnada ni desconocido por la parte demandada reconvenida, otorgándole a la misma todo el valor probatorio que dicha copia aporta a la presente causa.- Así se decide.
Al tercero particular la parte demandante reconvenida reprodujo Doce (12) letras de cambio representativas de cuotas de pago convenidas, firmada y aceptadas por los demandados reconvinientes, con motivo del convenimiento de pago accionado. A estas letras de cambio por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, este Tribunal otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por último reprodujo copia del acta levantada en fecha 16 de Junio de 2.005, donde los demandados reconvinientes y el demandante reconvenido se reúnen y se hacen entrega de las letras de cambio aceptadas y firmadas por los demandados. El documento reproducido observa de igual forma este juzgador que el mismo no fue, tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada reconviniente, es por lo que con apego a lo preceptuado en el referido artículo 429 eiusdem, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al mismo.- Así se decide.
IV
MOTIVA
Analizadas como fueron en forma pormenorizada todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial lo señalado por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, lo señalado por los demandados reconvinientes en su contestación y reconvención así como también de las pruebas producidas en la presente causa, observa este Juzgador que la presente acción nace en virtud de contrato de venta, suscrito entre los ciudadanos JORGE NOGUERA parte demandante reconvenida y los demandados reconvinientes, ciudadanos IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO, todos antes identificados, en fecha 08 de Junio de 2.005, por ante la Notaría Pública de Cagua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 54, Tomo 177 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa misma notaría..
A la cláusula primera del referido contrato se desprende que EL VENDEDOR, es decir, el demandante reconvenido, ciudadano JORGE NOGUERA da en venta pura y simple e irrevocable un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno sobre el cual esta construida una casa quinta en la urbanización Corinsa, Sector 5, Agrupamiento “N”, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones se determinan en dicho
documento.
De igual forma a la clausula Segunda del ya mencionado contrato de venta, se desprende que el precio para la venta fue por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo) lo que traducido a la presente fecha, equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo),haciendo un primer pago de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.60.500.000,oo) los cuales el demandado reconvenido en la presente causa manifestó haber recibido a su entera satisfacción. Así mismo se estableció en dicha cláusula que el saldo restante a la venta, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.69.900.000,oo) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.69.900,oo), sería cancelada mediante pagos sucesivos.
En la cláusula tercera se estableció que la rata de los intereses se fijó en un doce por ciento (12%), sobre el saldo adeudado, quedando entendido que la falta de pago de dos cuotas consecutivas, mencionadas en la cláusula anterior dará por vencida la obligación, pudiendo el vendedor exigir el pago total de la deuda hasta el día de la fecha de la cancelación. Así mismo en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, se estableció que los compradores dejan en garantía el referido inmueble y llegado el caso que los compradores incumplieran con cualesquiera de las cláusulas anteriores y no pudieran cumplir con lo establecido en la cláusula tercera, se comprometen a hacer la entrega del inmueble, traspasando el dominio y la posesión del mismo a el vendedor.
Se estipulo en la cláusula sexta del ya tantas veces mencionado contrato de venta que en el caso que ERL VENDEDOR se viera en la obligación de ejecutar la cláusula cuarta, este se obliga a absolver todos los gravámenes, hipotecas o cualesquiera otras obligaciones que pesen sobre el inmueble, sin poder ejercer ninguna acción en contra de LOS COMPRADORES por esta razón.
Así mismo a los folios 8 al 17, un contrato de COMPRA VENTA debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 26, folios 215 al 225, Tomo 11º, Protocolo Primero, correspondiente al segundo Trimestre de los libros respectivos levados por ante esa misma oficina registral, desprendiéndose del mismo que el ciudadano JORGE NOGUERA, parte demandante reconvenida en el presente juicio, vende a IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO, parte demandada reconviniente, plenamente identificados en autos, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nro. N-22, Sector 5, Agrupamiento “N”, Avenida Alejandro Jiménez Norte, de la Urbanización Corinsa, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
En dicho documento se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de CIEN MILLONES BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) evidenciándose que el vendedor (hoy demandante reconvenido) manifiesta haber recibido a su entera satisfacción.
Analizados como fueron anteriormente los dos documentos en referencia, de pudo evidenciar que las ventas realizadas fueron hechas sobre un mismo inmueble, el vendedor y los compradores son los mismos.
El tratadista HECTOR GAMARRA, en su obra “Simulación de los Actos Jurídicos”, Editorial Desalma, Bueno Aires paginas 168 al 175, señala lo siguiente:
“ Empero, antes de avanzar precisaremos brevemente el Concepto de Contradocumento- el medio de prueba de la simulación entre partes más eficaz-, que no ha aparecido siempre con claridad en su estructura y efectos.Este instrumento reconocido expresamente en la Ley civil y con efectos limitados en varios artículos-art.960, 996 y 1.194-, evoca casi siempre la idea de ficción, mas no ha sido definido con uniformidad por los tratadistas. DALMACIO VELEZ SARSFIEL, de conformidad a la doctrina francesa de su época, seguida por algunos modernos, ha dicho: “el contradocumento, es un acto destinado a quedar secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible”- nota al art. 996-, concepto corroborado con su nota al art. 960 –primer borrador del Código- que expresaba, “el contradocumento es un acto secreto por el cual las partes explican, extienden o astringen el acto procedente y público”.
No aceptamos esta definición, pues como se ha demostrado modernamente, el contradocumento no tiende a modificar un acto aparente, sino tan sólo a explicar el verdadero carácter del escrito ostensible, al que muestra en su exacta fisonomía, de acuerdo a la intención de los contratantes, o sea que no lo modifica ni varia sino que lo aclara. No se trata de dos convenciones contradictorias que se neutralizan mutuamente, sino que el acto exterior y el contradocumento forman un todo único, una misma convención, cuyo carácter y verdadero sentido existente desde un principio, en la simulación absoluta, para acreditar que el acto no ha tenido causa alguna y en la simulación relativa, para establecer cual es el negocio efectuado realmente.
En esta definición encontramos los dos rasgos que lo configuran: el elemento medular, íntimo de la comprobación o reconocimiento y el elemento material de la escritura.
Además, el consentimiento para otorgar el contrainstrumento no debe estar viciado por fuerza, dolo, error…, ya que como lo repiten nuestros tribunales, “si el contradocumento con el cual se pretende demostrar la simulación del acto es una escritura pública, resulta de presunciones haber sido fraguado o firmado por error, y de prueba directa resulta además la sinceridad del acto que se pretende simulado, hay que declarar su validez, sinceridad y verdad”; ni puede tener fin ilícito, como cuando a sido prohibido expresamente por las leyes , de los cuales podrían citar numerosos ejemplos en la jurisprudencia francesa.
Más también, los contradocumentos pueden ser ficticios, y entonces se aplican los principi0os comunes de la simulación, debiendo demostrarse el defecto del instrumento inexcusablemente por otro escrito.
En cuanto a la fecha de otorgamiento, se hacen generalmente en el momento de redactarse el acto ficticio, son coetáneos; mas, pueden efectuarse con anterioridad o posteriormente. Este requisito no es riguroso, sino una circunstancia accidental sin mayores efectos, habiendo dicho la
doctrina que entre el contradocumento y el acto ficticio debe haber unidad y vinculación, una simultaneidad intelectual y no simultaneidad material, según la conocida expresión de DEMOLOMBE, concepto repetido por nuestros tratadistas y jurisprudencia, aunque alguien ha manifestado, que estos escritos debían ser extendidos con anterioridad al acto que explican, aunque no le quitan valor a los efectuados con posterioridad. Un fallo de los Tribunales argentinos parece seguir la tesis, al decir: “el contradocumento necesario para probar la simulación entre las partes que inervinieron en el acto, debe ser contemporáneo o anterior a éste, pues de otro modo importa un acto nuevo, independiente del simulado y que no puede probarse sino conforme a los principios generales que rigen las pruebas de los contratos”.
Mas la posición dominante es la que admite la posibilidad de otorgar este escrito después de realizado el acto ficto, pues lo deseado por la ley es que el pensamiento, el propósito deliberado de otorgarlo, sea concebido por las partes desde el instante mismo en que se concluyo el acto ostensible.
AUBRY ET RAU estima que constituye “contre-lette” el escrito que deroga a un acto anterior, aunque haya sido redactado mas o menos largo tiempo después, si en realidad no es mas que la expresión de un acuerdo “arrete d´avance” entre la partes, principio que nosotros aceptamos, mas, es de destacar que los contradocumentos tardíos son sospechosos, ya que pueden ser simulados.
En cuanto al requisito de que el acto sea privado o público, no tiene ningún valor, aunque generalmente son efectuados en la primera forma, por sus características de secreto y clandestino, y si se hacen por medio de escrituras públicas, deben reunir las condiciones del artículo 996 para que surtan efectos contra terceros.
Por otra parte, no todo documento que modifique o aclare uno efectuado en contradocumento, pues si se refiere a uno anterior realizado seriamente y él también es verídico, no puede constituir un contrainstrumento; aquel se presentaría como convención nueva, modificatoria de la anterior –novación, retrocesión, etc…-, cuyos efectos se establecerán de acuerdo a las reglas ordinarias, pues dicha convención no aclararía el significado del acto pasado, sino que constituiría una nueva negociación; verbigracia, si se hace una convención que no modifica una anterior, sino que interpreta un punto obscuro o da cumplimiento a un contrato formalizado , como cuando efectúan la venta definitiva frente a la promesa simple.
El contrato que revoca uno precedente es un nuevo acto jurídico, no teniendo nada que ver con la figura que tratamos, constituyendo esta distinción una cuestión de hecho, cuya solución dependerá en cada situación de los antecedentes que concurran a demostrar la verdadera intención de las partes.

Establecidos como quedaron los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa que la parte actora reconvenida pide el cumplimiento de lo pactado entre el y los demandado reconvinientes, al momento de suscribir la venta que se hizo en fecha 08 de Junio de 2.002, solicitando a tal efecto que sean condenados los demandados a pagar la suma de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.102.345.700,86) lo que a la fecha equivaldría la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (bs.102.345,70) monto de la sumatoria de todas las letras que acompañamos a este libelo, mas los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto adeudado, lo que equivale a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.25.586.425,11) lo que en la actualidad equivale a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 25.586,42) mas la indexación judicial.
La parte demandada niega tales hechos y afirma haber pagado en forma oportuna la obligación contraída, señalando que el demandante reconvenido cobro una cantidad de dinero y los intereses fueron calculados sobre un 23% y no sobre la base legal del 12% anual.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada trajo a los autos copias debidamente de los documentos, a saber la venta notariada y la venta registrada, supra identificadas, las cuales al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte demandada y surten pleno valor probatorio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De tales documentos se infiere que las partes que intervienen en el presente juicio celebraron ambos documentos, uno contractivo de una venta pura y simple (notariada) sobre la parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida identificada con el Nro. 22, Avenida Alejandro Jiménez Norte, Sector Cinco, Agrupamiento “N” de la urbanización Corinsa en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y el otro es el firmado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
Precisa este sentenciador que de acuerdo a la doctrina, existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Supone la realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero que pudiera ser mantenido en secreto por las partes.
En el presente caso, fue alegado por parte de los demandados reconvinientes la simulación entre las partes, por lo cual la prueba en tal sentido ha de ser documental, que incumbe demostrar al sujeto procesal que la alega.
La carga de la prueba recae sobre quien tiene el interés de afirmar, por tanto quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impditivas o modificativas “(franceco Carnelutti 162 Letra C) Sistema de Derecho procesal Civil, Tomo II.
Señala el autor ELOY MADURO LUYANDO, que en los casos de la simulación es intentada por las partes, la prueba por excelencia es la escrita o contradocumento, pues se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real.
La doctrina foránea también se inclina por esta posición, al sostener que la prueba de la simulación es a menudo difícil por la falta de elementos preconstituidos, ya que las partes se rodean de precacuciones para impedir el descubrimiento de la simulación , por consiguiente, evitan en lo posible, crear pruebas escritas.
Precisamente por esto, la ley presiona indirectamente, con sus disposiciones, para inducir a las partes a utilizar la escritura, y por otra parte, es liberar en conceder a los terceros, dada la necesidad de recurrir a elementos de prueba, inclusive simplemente indiciarios (francisco Messineo, Doctrina General del Contrato, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1.952, Tomo II, p. 53).
La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las Partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación..omissis…”.-

En el caso bajo estudio se desprende que las partes que intervienen en el mismo celebraron tanto el negocio jurídico simulado como el contradocumento por medio de el cual se estableció la forma como se materializaría la venta, resultando evidente de acuerdo a lo señalado por el demandante reconvenido, manifestó vender el inmueble supra identificado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) y de igual forma manifestó hacer recibido la referida cantidad de dinero a su entera satisfacción, quedando en consecuencia desechado el documento simulado autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, en fecha 08 de Junio de 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nro. 59, Tomo 177, de los Libros de autenticaciones llevados por esa misma notaría, es por tal motivo que a juicio de este juzgador es que la acción intentada por el demandante reconvenido no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.
De la reconvención intentada por los demandados reconvinientes, al no haber estos dado cumplimiento a la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe este sentenciado declarar sin lugar la reconvención intentada.- Así se decide.



V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intento el ciudadano JORGE NOGUERA contra los ciudadanos IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO, todos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos IVAN JOSE TIRADO MIER Y TERAN Y MARIA LOURDES OCHOA DE TIRADO contra JORGE NOGUERA.TERCERO: Dado el fallo dictado, no existe expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,


EXP. NRO.:06-13524
EPT/CCH/drjq.