JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 05 de marzo de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 08-14.659

PARTE DEMANDANTE: AURA ISOLINA MONJES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.620.

PARTE DEMANDADA: LUIS VIVINO OBISPO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.889.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 18 de febrero de 2.008, por la ciudadana AURA ISOLINA MONJES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.627.620, asistida por el abogado DANIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.102, contra el ciudadano LUIS VIVINO OBISPO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.334.889, por Resolución de Contrato. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.008. Consta en autos que hasta la presente fecha, el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano Oswaldo López, no ha recibido los emolumentos correspondientes para su traslado, ni se le han proporcionado las copias simples necesarias para la citación correspondiente. Sin que hasta la presente fecha conste en la pieza principal ningún otro acto procesal.
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la demandada reside en la parcela N° 12, El Mácaro, calle 4, N° 18, Municipio Mariño del Estado Aragua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2.008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de los mencionados treinta días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

EXP. Nº 08-14659
EPT/cechh/jbgm.-