REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NRO.: 08-14.642.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

DEMANDANTE: SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY REYES

DEMANDADO:SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Febrero de 2.008, por la ciudadana SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.256.289, y domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, debidamente asistida del abogado FREDDY REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.323, contra los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, por INTERDICTO DE AMPARO, y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“Tal como se palpa, lee y se evidencia allí en el justificativo de testigos evacuado el pasado 11 de Febrero de 2.008, ante la notaría Pública 2da. De Maracay, Estado Aragua, contentivo de declaraciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO NUÑEZ GRANADILLO Y DEGLIS ANTONIO RODRIGUEZ SUVERO, que en fin de cuentas constituye el instrumento fundamental de la mía pretensión, del cual se derivan actual e inmediatamente parte de los derechos deducidos y lo produzco y presentado identificado A, para los efectos de Ley. Resulta ciudadano Juzgador, que hace varios años, contados desde el 19 de Marzo de 1.994, poseo en forma quieta y sin molestias de ninguna persona, pública o a la vista de todo el mundo, pacífica o sin violencia, sin interrupción o continua, no equivoca porque siempre ha sido allí mismo, con ánimos de dueño, unas bienhechurías consistentes en una casa que uso como vivienda o habitación familiar, y su área de terreno presuntamente propiedad del Municipio Bolívar, en San Mateo, Estado Aragua, calle ayacucho cruce con calle Primero de Mayo, número 68, alinderada NORTE: Con familia IZAGUIRRE, SUR: CALLE PRIMERO DE MAYO, ESTE: CALLE AYACUCHO Y OESTE: Con familia TOVAR. En esta posesión preparo nuestros alimentos, lavo nuestra ropa, dormitorios, descansamos, hacemos nuestras necesidades humanas, naturales, vivo allí con mis menores hijos DOUGLAS OMAR, DUREINIS VALERIA Y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ SUAREZ, que tienen seis (6), Cuatro (4) y un (1) año de edad, entramos y salimos libremente desde hace mas de 10 años, contados desde el 19 de Marzo de 1.994, en consecuencia poseo como dueña las citadas y deslindadas bienhechurías, toda su área de terreno donde están enclavadas incluyendo su patio y las plantas ornamentales sembradas, desde hace más de 10 años ejerzo posesión tal como lo vengo señalando, conservo y mejoro el inmueble..omissis…Pero resulta y es el asunto en cuestión, que el pasado 20 de Mayo de 2.007, en horas del mediodía, se presentaron a mi posesión en forma violenta, sin mi autorización ni mi consentimiento, los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, y en presencia de testigos comenzaron a molestarme, a perturbarme en mi posesión, me dicen que ellos son los dueños, que me mude, que abandone mi posesión, que me van a sacar con los Tribunales, que me valla, que debo desalojar mi posesión, y por cuanto estos hechos constituyen molestias, perturbaciones y atropellos que no han cesado, ante Usted y su Despacho formalmente interpongo esta querella interdictal, a los fines que me ampare para seguir poseyendo..omissis…..”.-

En fecha 18 de Febrero de 2.008, este Tribunal admitió la querella presentada, fijándose la oportunidad para realizar la Inspección Ocular en el lugar indicado por el querellante, a los fines de constatar los hechos perturbatorios que se señalan en el libelo de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la ciudadana SIUL IRENA SUAREZ CASTILLO, parte querellante en el presente proceso, debidamente asistida del abogado FREDDY REYES, ambos plenamente identificados en autos, a un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Calle Primero de Mayo, Casa Nro. 68, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, a los fines de practicar la Inspección Ocular fijada en el auto de admisión de la presente acción.-
En fecha 17 e Marzo de 2.008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde se decretó el amparo a la posesión que ejerce la ciudadana SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Ayacucho cruce con calle Primero de Mayo, Nro. 68, de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, ordenándose igualmente la citación de los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones ordenadas a dar contestación a la presente querella.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.008, ordenó la citación de los querellados mediante carteles en virtud de la imposibilidad del alguacil en practicar la citación en forma persona, cumpliéndose todos los parámetros señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación y fijación del cartel de citación librado a tal fin.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, plenamente identificados en autos, parte querellada en el presente juicio, debidamente asistidos de la abogado ELIZABETH AVILA, y se dieron por citados en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que los querellados dieron contestación a la demanda, estos comparecieron en fecha 03 de Junio de 2.008, y consignaron constante de Cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y donde expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“Negamos, rechazamos contradecimos en todas y cada una de sus partes lo expresado por la actora, en el sentido de que ella citamos”…que hace varios años contados desde el 19 de Marzo de 1.994, poseo en forma quieta o sin molestia de ninguna persona, publica o a la vista de todo el mundo, pacifica o sin violencia, sin interrupción o continua, no equivoca por que siempre ha sido allí mismo, con ánimos de dueño, unas bienhechurías….”. Y fundamentamos lo antes expresado en el sentido que nos permitimos expresar que la antes nombrada actora, nunca ha tenido para si con el carácter que ella arguye dicho bien, esto se debe, según se evidencia del escrito libelar de la querella interpuesto cuando expresa la ubicación del bien, se podrá evidenciar del libelo de demanda el cursa por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción Judicial con nomenclatura interna 167-2007 marcado “A” copia certificada del juicio que se le sigue a la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, que esta dirección de la cual se hace mención, es la misma que se enuncia en el ya mencionado instrumento, sirva para ello el ver el folio 4 en el capítulo IV del libelo donde se pide que sea librada la citación en la dirección que expresa la actora que supuestamente ocupa el bien. Que es la misma dirección que ocupa y nada mas y nada menos la madre de la hoy en otrora querellante. Ante ello es válido preguntarse ¿Quien de las dos ocupa el bien?, la madre como lo es obvio en vista de haber hecho frente en todas y cada una de sus etapas de juicio que se le incohó. Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes que la querellante tenga viviendo en el inmueble el tiempo que delata, desde la fecha 19 de Marzo de 1.994, es decir, desde hace mas de 10 años. Por que la persona que ocupaba ese inmueble en virtud de lo que se desprende del antes mencionado instrumento libelar es la madre de la querellante. Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes que la querellante, utilice la expresión manifiesta en su libelo para referirse a las bienhechurías, como su posesión, en el sentido que nunca las ha tenido con tal señorío las ya mencionadas. Esto obedece al hecho real evidente y verdadero de querer aparentar por ante su Instancia, una situación que nunca ha existido puesto que jamás ha ocupado el inmueble y si así lo fue es para aparentar una situación de hecho. Negamos rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, que nosotros nos hayamos apersonado al sitio donde se encuentran enclavadas nuestras bienhechurías, en fecha 20 de Mayo del año 2.007 en horas del mediodía y de forma violenta y sin autorización y consentimiento hallamos perturbado, molestado a la ciudadana Suárez…omissis….Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser absurdo que tengamos que ser condenados al pago por este entuerto de procedimiento, la suma de (bs.6.000,00). Negamos rechazamos y contradecimos, y aprecie Usted el grado de confusión en que se incurre por la Querellante, que cito: “se me mantenga en posesión, para usar, gozar, y disponer de la misma de manera exclusiva y en caso de despojo por mora procesal, se me restablezca en ella oportunamente…”, que lo aquí citado se le sea concedido para la actuante. …omissis….Tal como se evidencia del escrito libelar que supra se hizo mención..omissis..en honor a nuestra condición de propietarios de las bienhechurías, procedimos en fecha 27 de Marzo del año 2.007, ha incoar en contra de la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, quien es Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.688.794, y de este domicilio demanda por concepto de Desalojo..omissis…Pero es el caso ciudadano Sentenciador que tal como Usted podrá apreciar del instrumento marcado “A”, copia certificada de la causa llevada por ante el Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con nomenclatura interna No. 167-07, se señala el sitio de la bienhechurías como el mismo lugar donde lo ocupa la ciudadana antes identificada, la cual me permito expresar, no es otra que la madre de la querellante ..omissis….donde el representante legal de la actora expresa los linderos de las bienhechurías, y el folio 5 del ya antes mencionado instrumento marcado “B” documento de adquisición por parte nuestra del bien en litigio. En ánimos de que Usted pueda tener una mejor sintonía de los hechos que motivaron a interponer de forma temeraria y vil esta acción; hago de su conocimiento, que actualmente el juicio de desalojo que intentamos se encuentra en estado de apelación por ante el Juzgado Superior de Maracay, puesto que una vez pronunciada la sentencia que no es otra con lugar a lo peticionado, la ciudadana González, se ha dado a la tarea de dilatar la ejecución de la sentencia…omissis…..Pero ello no es todo ciudadano Juez, el afán de quererse apoderar de las ya tan nombradas bienhechurías, el cual por la sedienta acción sirve de asidero para ello, amen de las constantes y reiteradas dilaciones efectuadas a la ejecución del fallo por la madre de la querellante y hoy por la actora, se evidencia del folio 10 y 11, del instrumento marcado “A”, donde la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar en San Mateo, en fecha 29 de Junio del año 1.998, le notifica la anulación de la Inspección Catastral a la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN (madre de la querellante), de No. 97516, la cual le fuera otorgada en fecha 13 de Noviembre del año 1.997, por las razones que del instrumento que indican, a lo que se hace evidente la forma dolosa de proceder toda esta familia, en detrimento de nuestros derechos. Es así que denunciamos por ante este Juzgado, la actual treta que ejerce la ciudadana querellante, con el fin o el ánimo de tratar de beneficiar a su madre. En base a lo antes dicho, pude Usted considerar que la Querellante no tiene es decir adolece de capacidad para emprender la presente acción, puesto como es, que siendo posible en base a la prueba consignada sea la madre de esta por las razones que se esgrimieron en el libelo la ACTUAL OCUPANTE del bien que ella señalo como que supuestamente posee, para luego venir en los actuales momentos a manifestar por su estrado algo que no es cierto y denotando con ello un estado se zozobra e intranquilidad el cual se originó por la sentencia recaída en todo al bien..omissis….”.-

Abierta la causa a pruebas, en fecha 09 de Junio de 2.008, compareció la querellante, ciudadana SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO, debidamente asistida del abogado FREDDY REYES, supra identificados, y consignaron escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.008.
En fecha 10 de Junio de 2.008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, parte querellada en el presente juicio, debidamente asistidos del abogado ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, todos plenamente identificados en autos, y consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron agradas y admitidas por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.008.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la ciudadana SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO, es una Querella Interdictal de Amparo a la posesión, señalando el hecho de que ha sido perturbada en la posesión que mantiene sobre un inmueble ubicado en la calle Ayacucho cruce con Calle Primero de Mayo, Nro. 08, de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, e imputándole el hecho perturbatorio a los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, plenamente identificados en autos.
De igual forma los querellados, ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, ya identificados, al momento de dar contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen los hechos que le imputa la querellante, señalando de igual forma que la querellante habita el referido inmueble con motivo de la relación contractual arrendaticia existente entre la madre de la referida querellante y su persona, consignando a tal efecto copia certificada del juicio instaurado en contra de la ciudadana Martha Enriqueta Castillo Cotten (madre de la querellante), por Desalojo ante el Juzgado del Municipio Bolívar
del Estado Aragua.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.008, las pruebas promovidas por la querellante, se desprende del estudio hecho a las mismas lo siguiente:
En capítulo I del escrito de pruebas promovió y dio por reproducido e hizo valer todo lo útil que se evidencia de autos a su favor, especialmente los hechos y alegatos del libelo de la demanda por no haber suficientes elementos que lo rebatan, la totalidad de pruebas o recaudos llevados al proceso en el libelo, en virtud que los mismos no han sido rechazados ni enervados, ni impugnados en forma alguna por los demandados, igual situación sucede con los derechos del Tribunal, y pidió se tenga por admitido, aceptado y reconocido por los demandados que nada dijeron en el primer contacto con el expediente.
Esta prueba no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte querellada en el presente juicio, es por lo que se le concede a lo allí alegado todo el valor probatorio que esto aporta a la presente causa.
De las testimoniales promovidas en el capítulo segundo, y evacuadas como fueron las deposiciones hechas por ante el Juzgado comisionado para ello, Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, del estudio hecho a las declaraciones rendidas por los ciudadanos DEGLIS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO Y EMILIA MARIA PULIDO, las cuales cursan a los folios 75 al 82 de la segunda pieza del presente expediente.
Sobre este particular se evidencia que la testimonial del ciudadano DEGLIS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, fue promovida a los fines de ratificar la testimonial rendida ante la Notaría Segunda de Maracay en fecha 11 de Febrero de 2.008, con motivo del justificativo de testigos producido en copia simple junto al libelo de demanda, declaración esta que no puede ser apreciada por este Juzgador ya que para que el referido justificativo pueda ser valorado como tal los testigos que intervinieron en el mismo debieron haber ratificado el mismo, aunado a esto tal como se dijo anteriormente el justificativo en mención debe ser desechado, toda vez que el mismo fue consignado en copia simple.- Así se decide.
En cuanto al Titulo Supletorio a que se hace referencia en las pruebas promovidas por la parte querellante la situación es muy similar a lo señalado en el capitulo anterior, la testimonial promovida con respecto a la ciudadana EMILIA MARIA PULIDO, fue promovida a los fines de que ratificara la declaración rendida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Agosto de 1.997, con motivo del Titulo supletorio evacuado a favor de la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, declaración esta que no puede ser apreciada por este Juzgador ya que para que el referido titulo supletorio toda vez que el referido titulo supletorio fue consignado en copia simple.- Así se decide.
En el quinto particular del promueve una seria de instrumentos, los cuales cursan en autos a los folios 14 al 16, evidenciándose que estos no pueden ser valorados toda vez que estos no demuestran posesión alguna sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
Al particular sexto promueve Acta de nacimiento, cursante al folio 17 del presente expediente, la cual este Tribunal desecha, toda vez que la misma fue consignada en copia simple. Así se decide.
Por ultimo promueve una seria de recaudos, cursantes a los folios 18 al 22 del presente expediente, evidenciándose que estos no pueden ser valorados toda vez que estos no demuestran posesión alguna sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
A los folios 3, 4 y 5 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, corre inserto en autos, escrito de pruebas promovidas por la parte querellada en el presente juicio, las cuales este Tribunal pasa a hacer el examen respectivo de las mismas de la forma siguiente:
Al capítulo I del escrito de pruebas de la parte querellada, estos reproducen y hacen valer el merito favorable de los autos, y muy especialmente el hecho cierto que se desprende del contenido de las pruebas que se presentaron por ante el aquo, que la querellante SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO, no tiene capacidad para emprender la presente acción.
Sobre este particular corre inserto a los folios 70 al 160 de la primera pieza del presente expediente, copia debidamente certificada de expediente Nro. 167-2007 contentivo del juicio que por DESALOJO tiene intentado los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO JIMENEZ Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ contra MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, sobre el inmueble ubicado en la Calle Primero de Mayo cruce con Ayacucho, Nro. 68, de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte querellante en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal otorga todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se desechan las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo III del mismo escrito de pruebas, toda vez que aun cuando la misma fue admitida, las declaraciones no fueron evacuadas en el Juzgado comisionado para tal fin, en virtud de la no comparecencia de los testigos en el día y hora fijados. Así se decide.-
IV
MOTIVA
Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizados como fueron el libelo de la demanda, la contestación hecha por los querellados y de las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente juicio, observa este juzgador, que respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”
El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló:
El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión.
Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.
… En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble.

Así las cosas, este juzgador observa que el autor JESÚS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:
1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2.- Que existe la perturbación posesoria.
3.- Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que la querellante durante el curso de la litis no logro desvirtuar el hecho afirmado por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda así como con las pruebas producidas a tal efecto, como lo es el hecho cierto y comprobado de que son ellos de ser los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la presente acción, ello se desprende de las copias certificadas del expediente Nro. 167-2007 contentivo del juicio que por DESALOJO intentaron en contra de la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, no quedando en consecuencia plenamente demostrado la posesión que aduce la querellante sustenta sobre el ya referido bien inmueble ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Primero de Mayo, Nro. 68, en la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, es por lo que en tal virtud es que la acción intentada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana SIUL IRENE SUAREZ CASTILLO contra los ciudadanos SEBASTIAN JOSE HURTADO Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,


EXP. NRO.:08-14642
EPT/CCH/drjq.