REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUSION DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria,20 de Marzo de 2009
194º y 145º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000105
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO CENTENO titular de la Cedula de identidad N°.11.105.624
ABOGADO PARTE ACTORA: ABOGADO ROBERTO BOLIVAR INPREABOGADO 29.849
PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL DE LOS MORROS,C.A
ABOGADO DEL DEMANDO:
ASUNTO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista y revisada como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforme el presente asunto, el cual fue presentado en fecha 13 de Marzo del 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) asignado en la misma fecha a este tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto lleva este circuito, bajo la nomenclatura DP31 –L -2009 -000105, contentivo de demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO, titular de la Cedula de identidad N°11.105.624, en contra del GRAN HOTEL DE LOS MORROS, C.A, por ante este circuito laboral. Ahora siendo hoy la oportunidad para que este tribunal se pronuncie al respecto cabe acotar las siguientes consideraciones:
Después de haber revisado la demanda del presente expediente y sus anexos, se desprende por lo dicho del mismo actor que tiene su domicilio en La ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, que allí presto sus servicios y que la hoy demandada tiene su domicilio en la misma ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ya que allí solicita se giren las notificaciones y que la relación de trabajo termino en dicho lugar. Ahora bien a la Luz de lo previsto en articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda,
• Los Tribunales del lugar donde presto el servicio
• donde puso fin a la relación laboral
• donde se celebro el contrato de trabajo
• en el domicilio del demandado, a elección del demandante
Como se evidencia la presente no encuadra en ninguno de los supuesto previstos en la citada norma que son:
Por todas las evidentes razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Juzgadora, siguiendo los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro máximo administrador de justicia, declina su competencia a la a los tribunales del circuito Laboral de del estado Guarico, dado que a la a dicho circuito le compete el por el territorio el conocimiento de la presente demanda Todo ello con fundamento al contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado octava de Sustanciación, Mediación Y ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Declina la Competencia y declara:
1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la presente demanda incoada incoara el ciudadano LUIS EDUARDO CENTENO titular de la Cedula de identidad N°11.105, asistido por la ABOGADO ROBERTO BOLIVAR INPREABOGADO 29.849, contra la GRAN HOTEL DE LOS MORROS, C.A
2°.- Que el Tribunal competente para conocer de la mencionada demanda son los TRIBUNALES DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO GUARICO
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Circuito Laborales del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros. Librase el oficio, cúmplase con lo acordado
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PEREZ. LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nº
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
|