REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de Marzo de 2009
196º y 147º
Visto y analizado el libelo de demanda presentado por la ciudadana NORIS ARMINDA PEÑALOZA PEÑA. Titular de la cedula de identidad 7.211.918 asistido por el procurador de trabajadores abogado CARLOS LUIS MARTINEZ Inpreabogado 101.022, observa esta Juzgadora que el objeto de la demanda va referido a la SOLICITUD DE RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS QUE HICIERE LA TRABAJADORA A LA SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) POR SER ESTE SU PATRONO, Ahora bien este tribunal por considerar que la solicitud no llenaba los requisitos de una demanda ordeno su subsanación mediante auto de fecha 13 de Marzo del año en curso siendo debidamente notificado el actor, presentando escrito de subsanación el 23 de marzo de los corrientes; de donde observa esta juzgadora, que el si bien es cierto el actor se presento asistido de un profesional del derecho mas sin embargo indica que presto sus servicios personales subordinados e interrumpidos para la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS C.A cambiando de esta forma la identidad del demandado ya que inicialmente era PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) que ahora no resulta ser su patrono sino una contratista de del antes mencionado y dado que materia de estabilidad no puede haber solidaridad en virtud de la indivisibilidad de la obligación de hacer, que trae consigo dicha acción lo que traería como consecuencia indeterminación en el demandado al momento de proferir un fallo de darse el caso por ello, debe forzosamente este tribunal tener la presente demanda como no subsanada en los términos indicado en el auto supra señalado. Así mimo cabe destacar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que la misma no puede ejercerse ni cumplirse al margen de los lineamiento legales, es por ello que observa este Tribunal que el escrito presentado no se ajusta a los solicitado, y por ende no subsana lo ordenado, en consecuencia y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCOO.
EXP. N° DP31-L-2009-000081
LRP/.-
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