REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: LINA TOMASA RANGEL BARRAEZ
RECURRIDA: CELIS RENGIFO
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
N° EXPEDIENTE: 22.050
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LINA TOMASA RANGEL BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 3.936.939, contra la ciudadana CELIS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 12.808.353, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, declaró sin lugar la demanda.
Apelado, por la parte actora, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 3398-07, por recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 13 de noviembre de 2007 y asignándosele el N°. 22.050, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por Johan Freites, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.123.036 inpreabogado Nº 7844, en representación de la parte actora ciudadana LINA RANGEL, todos plenamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 07 de Mayo de 2007, la secretaria accidental del Juzgado a-quo deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano CELIS RENGIFO, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal. En fecha 05 de Junio de 2007 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de no haber practicado la citación personal del demandado y consigna compulsa manifestando que el demandado no pudo ser localizado. En fecha 11 de junio suscribió diligencia el apoderado actor solicitando designación de Defensor de Oficio, y en fecha 13 de junio de 2007, se negó lo solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Junio de 2007, a solicitud de la parte actora, el Tribunal dispuso que la citación del demandado se practicara por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los respectivos carteles. En fecha 31 Julio de 2007, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal y se agregan a los autos las páginas respectivas. En fecha 02 de Agosto de 2007, el secretario del Juzgado deja constancia de haber practicado la fijación del cartel de Citación en el domicilio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. El día 21 de Septiembre de 2007, comparece el ciudadano CELI NEUDERY RENGIFO, debidamente asistido de abogado y otorga poder Apud Acta a la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, Inpre No. 110.840. En fecha 25 Septiembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda. En fecha 05 de Octubre de 2007, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 09 de octubre de 2007.
En fecha 16 de octubre de 2007, consta las deposiciones de los ciudadanos RAFAEL MEDINA, la ciudadana PASTORA REBOLLEDO y la ciudadana CARMEN OMAIRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.937.606, V-3.376.399 y v-4.806.574, respectivamente. En esta misma fecha siendo la oportunidad para la comparecencia y declaración de los testigos ciudadanos YANIS DUBOY y JOAN GUILLERMO ADRIAN HEREDIA, no compareció persona alguna.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y en fecha 17 de octubre de 2007, el mismo fue admitido. En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…)celebró, contrato de arrendamiento con la ciudadana CELI RENGIFO, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Residencias “G-M”, Piso 3, No. 3-A, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
Que (…) el contrato tenía una duración de un año, hasta el 30 de agosto de 2006, a partir de cuya fecha le otorgó a la arrendataria la prórroga legal de seis (06) meses que le correspondía, por lo que debió ésta entregar el inmueble a la actora el 28 de Febrero de 2007, cosa que no hizo.
Que (…) ella cobró los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2006 y que, a partir del mes de Enero de 2007, la demandada comenzó a consignar dichos cánones en este Juzgado, en el Expediente de Consignaciones No.1.395.
Que (…) por condiciones de salud, necesita urgentemente ocupar el inmueble de su propiedad e igualmente su hija, su yerno y su nieta, y acompaña documentación relativa a dichos hechos.
Demandó la Resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los Cánones de arrendamiento pendientes hasta la entrega definitiva del inmueble con las solvencias de servicios públicos y condominio más las costas del proceso.
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandada plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos: La parte demandada conviene en la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere el escrito de la demanda y conviene también en la celebración del contrato de opción de compra entre las partes cuyo objeto lo constituía el propio apartamento arrendado, pero alega que se llegó a un acuerdo verbal sobre la extensión de la vigencia de la opción, que tuvo que cancelar de su propio peculio la suma de Bs.3.320.000,00, en la Notaría por concepto de la opción de compra venta, ya vencida y que la actora la adeuda además Bs.900.000,00 más intereses por concepto de depósito dado al momento de celebrar el contrato de arrendamiento y que no ha incumplido el contrato de arrendamiento pues ha cancelado los cánones de arrendamiento mediante la consignación de los mismos en el expediente 1.395 de Consignaciones que lleva el Juzgado a-quo.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, en consecuencia condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión de la Actora, radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, de fecha celebrado con la demandada, con una duración de un (01) año a partir del día 30 de Agosto de 2005, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Residencias “G-M”, Piso 3, No. 3-A, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, de donde deviene su Acción de Resolución de Contrato, debido a la necesidad de la actora, su nieta y su yerno de ocupar el inmueble.
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observa la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la excepcionada, de fecha 30 de agosto de 2007, alegato que convino la ciudadana CELI NEUDERY RENGIFO, en la contestación de la demanda. Y así se declara.
Del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado a-quo, cursante al folio 96, el lapso de quince (15) días de despacho otorgado a la demandada para darse por citada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 27 de Septiembre de 2007, y la contestación de la demanda fue presentada día 25 de Septiembre de 2007, siendo la misma extemporánea por anticipada, pues ha debido la demandada contestar al segundo (2do) día de despacho siguiente, es decir el día 04 de Octubre de 2007.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, y del computo cursante al folio 96, que el cartel de citación fue agregado a los autos en fecha 31 de julio de 2007 y en fecha 02 de agosto de 2007, dejó constancia el Secretario del Juzgado a-quo de la fijación del mimo en la morada de la demandada, con lo cual a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir los quince (15) días fijados para que la demandada antes identificada se diera por citada, es decir, el día 02 de octubre de 2007, sin embargo, ésta se dio por citada el décimo primer (11°) día de despacho, de los quince que se le había fijado y el día décimo tercero (13°) dio contestación a la demanda, por lo que se observa que dicha actuación fue extemporánea por anticipada.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, al respecto estableció que: “… Si bien es cierto que hasta la presente fecha la sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica” de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo de lapso previsto en la ley, bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. …”. En consecuencia, este Tribunal considerará los alegatos de la demandada presentados en el escrito de fecha 25 de Septiembre de 2007 como hechos en forma oportuna y así se declara.
La parte demandada conviene en la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere el escrito de la demanda y conviene también en la celebración del contrato de opción de compra entre las partes cuyo objeto lo constituía el inmueble arrendado.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos y específicamente, el contrato de arrendamiento que corre al folio 8, aceptado por la demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, verificándose así, la existencia de la relación arrendaticia, el monto del canon de arrendamiento en Bs.300.000,00, la identificación del inmueble y demás obligaciones asumidas por la arrendataria y el vencimiento del mismo, el día 30 de Agosto de 2006.
De la opción de compraventa, cursante a los folios 9 al 11, cuya celebración ha sido aceptada igualmente por la demandada, por lo que esta juzgadora de Alzada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C. P. C., y así se decide.
De la Hoja de referencia cursante al folio 12, tratándose de documento público administrativo emanado del IVSS, se aprecia con valor probatorio, en el cual se evidencia el estado de salud de la actora en fecha 08 de marzo de 2007 y así se deja establecido.
De las documentales cursantes a los folios 13 y 14, conformada por Acta de Matrimonio y Nacimiento, se estiman como conducentes para demostrar el parentesco con la actora.
De las instrumentales que riela a los folios 19 al 34, conformada por copia certificada de documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Residencias “G-M”, Piso 3, No. 3-A, en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, perteneciente a la la ciudadana LINA TOMASA RANGEL BARRÁEZ, que no fue impugnado ni atacado por la contraparte, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra la propiedad de la actora sobre el referido inmueble, objeto del contrato de arrendamiento. Y así se establece.
Del Informe Médico expedido por el Ministerio de Salud, en Consultorio Popular del Municipio José Félix Ribas, en fecha 03 de octubre de 2007, cursante al folio 58, documento público administrativo emanado por un órgano competente, se aprecia con valor probatorio y arrojan resumen clínico de la actora. De la ratificación del justificativo de testigos que corre a los folios 15 al 17, por parte de los testigos Rafael Medina y Manis Duboy, de los cuales solamente lo ratificó el primero de los nombrados, se estima como conducente para demostrar lo afirmado por él, en el citado justificativo, en conjunción con los documentos médicos administrativos antes analizados.
De la testimonial de los ciudadanos PASTORA MARÍA REBOLLEDO, y CARMEN OMAIRA CONTRERAS, plenamente identificados a los autos, los mismos fueron contestes en afirmar que les consta que la demandante sufre de hipertensión y que fue operada de un brazo, que está bajo los cuidados de su hija quien, conjuntamente con ella, su hija y su esposo viven alquilados y necesitan la vivienda, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la documental cursante al folio 70 del expediente, promueve recibo original que evidencia que la ciudadana LINA RANGEL, recibió de la demandada, la suma de Bs.900.000.00, por concepto de depósito al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento entra las partes, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna. Así se declara.
Del documento de opción de compra-venta, documento ya valorado, al analizar las pruebas de la parte demandante, en consecuencia se le asigna el valor atribuido al respecto, y que evidencia que el mismo tenía una duración de 120 días.
De la Planilla de Liquidación de derechos de registro emitida por el Registro Subalterno de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 02 de Noviembre de 2006, relativa a un documento a ser otorgado por los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE SÁNCHEZ QUINTERO, DELFÍN ESTELA CARRASQUEL, LINA TOMASA RANGEL BARRÁEZ, CELI NEUDERY RENGIFO Y EL BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL, se verifica los trámites relacionados con la documentación a que se refiere la planilla, presentada por la ciudadana CELI NEUDERY RENGIFO, acompañada de las solvencias de lo servicios públicos y consignaciones de las mensualidades de Enero a Agosto de 2007, las cuales fueron efectuadas oportunamente y su validez queda demostrada aún más púes es del conocimiento de la actora como lo confiesa ella misma en su escrito de la demanda. Y así se declaran.
Asimismo, se evidencia de los folios 78 al 85, que la parte demandada consignó recibos de pago por consignación ante el juzgado a-quo, con lo cual acredito el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, observado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y como tal se le concede valor probatorio, por ser emanado de órgano jurisdiccional competentes. Y así se declara.
El apoderado actor demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, solicitando la desocupación total e inmediata del inmueble, por cuanto su Representada, la hija, la nieta y el yerno, tienen necesidad de ocupar el apartamento.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
De la normas antes señalada se verifica la forma expedita y clara de cuáles son las causales por las cuales se demanda el Desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento indeterminado, sea este verbal o escrito. Y, por cuanto se desprende la cláusula tercera el termino de duración de contrato, de un (01) año contados a partir del día 30 de agosto de 2005, y que posteriormente en fecha 03 de mayo de 2006, las partes celebraron contrato de opción compra-venta, pactando la duración del mismo por un lapso de 120 días calendarios, concluyendo así que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, tal y como fue alegado por la actora. Y así se declara.
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la arrendataria demandada no incurrió en falta de pago de dos (02) mensualidades, que dé derecho a la desocupación del inmueble arrendado, aunado al hecho de que no procede la Acción de Desalojo, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, no procede la causal invocada, por no encontrarse configurada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana LINA TOMASA RANGEL BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 3.936.939. SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada por el juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, donde el Juzgado a-quo, declaró SIN LUGAR la demanda iincoada por la ciudadana LINA TOMASA RANGEL BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 3.936.939, contra la ciudadana CELIS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 12.808.353, en consecuencia condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 12 días del mes de Marzo de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA ACC
ESTELA AZUAJE
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.050 LL/NM/palmy
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