REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: LUZ MARINA GOMEZ GUERRERO
DEMANDADO: NERIO JESUS SILVA SILVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal segunda “abandono voluntario”.
N° EXPEDIENTE: 20.633

Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de Diciembre de 2005, por ante este Juzgado, por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.360.774, asistida por la abogado Martha Arjona, Inpre No. 14.230.229, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.361.883, en fecha 30 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, bajo el No. 237, del año 2002. Que fijaron su domicilio conyugal en las Mercedes, Conjunto Residencial Terraza de Las Mercedes, Casa G-89, en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, que la relación durante el primer año era un ambiente de comprensión, tranquilidad y que de alguna manera estaban felices, pero con el tiempo comenzó a existir un distanciamiento de parte de su cónyuge, actuando de manera defensiva y con sequedad hacia sus gestos de cariño. Que su cónyuge cambió radicalmente al punto que le reclamaba su aptitud absurda, salidas y llegadas tardes a la casa, y le respondió que no soportaba vivir con ella, y en fecha 23 de marzo del año 2005, abandonó voluntariamente el hogar, recogiendo toda su ropa y marchándose para la casa de su madre.
Por tales motivos demando al ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA, antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185, causal segunda “abandono voluntario”.
En fecha 19 de enero de 2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2006, compareció el alguacil y consigno recibo de citación previamente practicada y en fecha 22 de febrero de 2006, consigno oficio de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Abril de 2006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 30), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana LUZ MARINA GOMEZ GUERERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.360.774, acompañada de dos amigas ciudadanas Angelica Cisneros y Egilda Caripa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.363.518 y V-10.341.269, asistida por la abogada Martha Arjona, Inpre No. 87.610, se dejo constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.361.883, asistido por el abogado Luís Martinez, Inpre No. 47.020, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 31), y compareció la parte actora ciudadana LUZ MARINA GOMEZ GUERERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.360.774, acompañada de dos amigos ciudadanas Luis Izcategui y Egilda Caripa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.120.599 y V-10.341.269, asistida por la abogada Martha Arjona, Inpre No. 87.610, no consta la comparecencia de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de julio de 2006, suscribió diligencia la parte actora donde insistió en continuar con la demanda.
En fecha 29 de junio de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó escrito de pruebas donde reprodujo el merito favorable de los autos, pomovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA INMACULADA CISNEROS GONZALEZ, YACSIRIS LOPEZ Y MARIA TERESA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.363.518, v-12.480.795 Y V-8.688.266, respectivamente.
En fecha 20 de Julio de 2006, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó la evacuación e las testimóniales de las ciudadanas antes mencionadas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la ciudad de La Victoria.
En fecha 10 de noviembre de 2006, consta a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la ciudad de La Victoria.
En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, y en fecha 21 de enero de 2009, consta a los autos la consignación del mismo ante Fiscalía Superior del Estado Aragua. En fecha 13 de febrero de 2009, consta a los autos la notificación del abocamiento de la Jueza de la parte demandada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 06, quedo demostrada de manera ineludible que el ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA y la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ GUERRERO, son cónyuges, que el vinculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos. Documentos éste a quién esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente, y así se declara.
El caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir “abandono voluntario”.
Se entiende por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas o también puede hacerse por disposición legal.
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil vigente.
La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …Omissis… 2º El abandono voluntario”…” (Sic).
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
No consta a los autos que el ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA, haya dado contestación alguna a la presente demanda.
En la oportunidad para la promoción de Pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, promovió testimoniales, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien evacuo las testimoniales de las ciudadanas ANGELICA INMACULADA CISNEROS GONZALEZ, YACSIRIS LOPEZ Y MARIA TERESA FERNANDEZ SANCHEZ, plenamente identificadas, (FOLIO 47, 49 y 53).
De la deposición de la ciudadana YACSIRIS LOPEZ, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GOMEZ y NERIO JESUS SILVA, que si le constaba que los ciudadanos MARINA GOMEZ y NERIO JESUS SILVA, vivieron durante dos años en la Urbanización Las Mercedes, conjunto Residencial Terrazas de Las Mercedes, Casa G-89, que si le constaba que el ciudadano NERIO JESUS SILVA, abandonó voluntariamente el hogar, porque un día fue a su casa a visitarla y él fue quien abrió la puerta y estaba recogiendo sus cosas.
De la deposición de la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ SANCHEZ, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GOMEZ y NERIO JESUS SILVA, que si le constaba que los ciudadanos LUZ MARINA GOMEZ y NERIO JESUS SILVA, se encontraban separados, que le constaba porque estudiaban juntas en la Universidad, se reunía en su vivienda y ella residía sola.
De la deposición de la ciudadana ANGELICA INMACULADA CISNEROS GONZALEZ, quien una vez juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por el abogado promovente manifestando que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GOMEZ y NERIO JESUS SILVA, que si le constaba que los ciudadanos MARINA GOMEZ y NERIO JESUS SILVA, convivieron juntos en la Urbanización Las Mercedes, que tenia conocimiento que actualmente estaban separados, ya que él estaba viviendo en la casa de su Mama y Luz Marina vivia en su casa sola.
De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de las ciudadanas mencionadas, considera quien juzga, que concuerdan entre si, y merecen confianza a este tribunal por cuanto fueron testigos presénciales, y contestes del abandono del ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA, hacia la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ, por lo que quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoado por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.360.774, contra el ciudadano NERIO JESUS SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.361.883, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha en fecha 30 de Noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, según copia certificada del acta de matrimonio, bajo el No. 237, del año 2002, de fecha 30-11-2002. De los bienes de la comunidad conyugal, si los hubiere, liquídense. El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto no consta a los autos que las partes hayan procreado hijos.
No hay condena en costas, por las razones que dieron lugar a la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA



DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA ACC


ESTELA AZUAJE
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA ACC
EV/EA/pa
Exp. N° 20.633