REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 11 de julio del 2.008, los ciudadanos: DOUGLAS GUILLERMO GUILLEN MARTINEZ y DILEIDA MARIA TORTOZA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.177.862 y V-12.121.197 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS., inscrita en el IPSA bajo los Nº 31.906 y manifestaron que desde 18 de noviembre de 1994, están separados. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO

En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO

Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: DOUGLAS GUILLERMO GUILLEN MARTINEZ y DILEIDA MARIA TORTOZA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.177.862 y V-12.121.197 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Concejo Municipal, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1993 según acta Nº 01 del año 1993.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Eumelia Velásquez M.




La Secretaria

Estela Azuaje


En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria Accid




EVM/EA/ YMH
Expte. Nº 12.145-08