REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: JOSÉ AMERICO PEÑA
RECURRIDA: LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO
N° EXPEDIENTE: 18.139
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula No. V-5.628.457, contra el ciudadano JOSÉ AMERICO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-1.408.621, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 22 de Octubre de 2004, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N° 2798-01, por recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión, dándole entrada en fecha 08 de diciembre de 2004 y asignándosele el N°. 18.139, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inician las presentes actuaciones ante el juzgado a-quo, por escrito presentado por el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula No. V-5.628.457, asistido por la abogada ELENA BOLIVAR, Inpre No. 14.982, actuando con el carácter de arrendador y administrador de un inmueble propiedad de PAOLO CIANCIMINO GENNA, según poder anexo marcado con la letra “A”.
Que en fecha 01 de julio de 1993, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.408.621, un inmueble propiedad del ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA, constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 46-1, Este, ubicado en la Calle Rivas Dávila, La Victoria Estado Aragua, para ser ocupado por la firma Mercantil LICORERIA LA PRIMERA, con un canon mensual de arrendamiento convenido en la cantidad de Bs. 1.000,00, mensuales, que el arrendatario debía cancelar por mensualidades vencidas.
Que el arrendatario, JOSE AMERICO PEÑA, en diferentes oportunidades ha incumplido y violado las disposiciones contractuales a tal extremo que bajo pretexto de que el Arrendador se negaba a recibir el canon correspondiente inició procedimiento de consignación ante el Jugado a-quo, según expediente No. 604, hasta el mes de marzo de 1998, y que posteriormente en el mes de abril de ese añi comenzó nuevamente a satisfacer las necesidades contractuales ante el Arrendador, pago éste que nuevamente y en forma repentina, suspendió encontrándose hasta la fecha de presentación de la presente demanda, insolvente desde enero de año 2000.
Que el ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, adeuda el canon correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2000, y enero a septiembre del año 2001, para un total de 21 meses insolutos, equivalentes a la cantidad de Bs. 21.000,00.
Que a tal incumplimiento, agrega, que el arrendatario se encuentra percibiendo ilícitamente ingresos a costa del inmueble que le fue arrendado y por el cual no ha vuelto a cancelar al subarrendar, violando la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Por tales motivos demando al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, plenamente identificado, en los siguientes términos:
PRIMERO: En pagar la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en fecha 01-07-1993. TERCERO: En desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, solvente de toda carga de servicios y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. CUARTO: En pagar los cánones que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, y QUINTO: En pagar las costas y costos procesales, incluido los honorarios profesionales de abogados, todo lo cual se calcula a los fines de la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
En fecha 01 de octubre de 2001, se admitió la demanda, y en fecha 03 de octubre de 2001, suscribió diligencia la parte actora y otorgó poder apud acta a las abogadas Elena Bolívar y Flerida Díaz, Ipre Nos. 14.982 y 27.854, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2001, la secretaria del Juzgado a-quo deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano PAOLO CIANCIMINO, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de Noviembre de 2001 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de no haber practicado la citación personal del demandado y consigna compulsa manifestando que el demandado no pudo ser localizado. En fecha 08 de octubre de 2001, suscribió diligencia el apoderado actor solicitando designación de Defensor de Oficio, y en fecha 09 de noviembre de 2001, se libró cartel de citación, y en fecha 19 de enero de 2002, consta a los autos la publicación de cartel de citación. En fecha 21 de enero de 2002, suscribió diligencia el abogado Héctor Ramos, Inpre No. 60.264, donde consigno poder notariado otorgado por el ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, parte demandada, y se dio por citado.
En fecha 05 de febrero de 2002, suscribió diligencia el apoderado de la parte demandada, donde consignó escrito de pruebas. En fecha 07 de febrero del año 2002, suscribió diligencia la abogada Elena Bolívar, apoderada actora, donde impugno el documento que en copia fotostática presento el apoderado del demandado en fecha 05-02-2002. En fecha 28 de junio de 2002, se declararon nulas todas las actuaciones efectuadas por el abogado Héctor José Ramos, y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de enero de 2002, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 03 de julio de 2002, consta a los autos la notificación de la parte actora y en fecha 15 de julio de 2002, el Alguacil consignó ante el Jugado a-quo boleta de notificación, no practicada. En virtud de esto, en fecha 25 de julio de 2002, la parte actora solicitó la notificación por cartel. En fecha 06 de agosto de 2002, consta a los autos la publicación del cartel de citación. En fecha 24 de septiembre de 2002, apelo de la decisión de fecha 28-06-2002, la parte actora. En fecha 11 de febrero de 2003, este Tribunal de alzada, declaro con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocando así la decisión del Juzgado a-quo, ordenándose la sentencia. En fecha 05 de abril de 2004, el juzgado a-quo recibe las resultas de la apelación, y se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Juana Isabel Veliz de Calderón. En fecha 02 de junio de 2004, consta a los autos la notificación de la ultima de las partes, y en fecha 06 de julio de 2004, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito se dictara sentencia definitiva.
En fecha 08 de julio de 2004, el juzgado a-quo, difirió la sentencia, para el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 09 de agosto de 2004, se ordenó reponer la causa al estado de librar nueva notificación a la parte demandada, y en fecha 27 de septiembre de 2004, consta a los autos tal notificación a través de la publicación de cartel de citación.
De las actuaciones ante este Tribunal de Alzada:
En fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal de Alzada, fijó para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde solicitó se declarará la extemporaneidad de los informes y el desistimiento de la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió escrito de informe presentado por la abogada Geiza Delgado, Inpre No. 79.251, apoderada de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2005, suscribió diligencia la apoderada demandada solicitando copia certificada del escrito de pruebas. En fecha 09 de marzo de 2005, suscribió diligencia la apoderada de la parte demandada, donde solicitó se dictara sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2005, suscribió diligencia la abogada Geiza Delgado, Inpre No. 79.251, donde sustituyo poder judicial al abogado Donato Vitoria, inpre No. 30.869.
En fecha 26 de marzo de 2005, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de abril de 2005, suscribió diligencia la apoderada demandada, donde solicitó copias certificadas. En fecha 30 de mayo de 2005, suscribió diligencia la apoderada actora, donde solicitó se declara la extemporaneidad de los informes y el desistimiento de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2005, suscribió diligencia la apoderada de la parte actora, donde solicito el abocamiento del Juez Liceo López, quien se aboco en fecha 29-07-2005. En fecha 10 de agosto de 2005, se dio por notificada del abocamiento la parte actora y en fecha 08 de marzo consta a los autos la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de marzo de 2006, suscribió diligencia la apoderada de la parte actora, donde solicito se dictara sentencia. En fecha 08 de diciembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde solicitó el abocamiento de la Jueza. En fecha 10 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2009, consta a los autos la notificación de la abogada Geiza Delgado.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) en fecha 01 de julio de 1993, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.408.621, un inmueble propiedad del ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA, constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 46-1, Este, ubicado en la Calle Rivas Dávila, La Victoria Estado Aragua, para ser ocupado por la firma Mercantil LICORERIA LA PRIMERA, con un canon mensual de arrendamiento convenido en la cantidad de Bs. 1.000,00, mensuales, que el arrendatario debía cancelar por mensualidades vencidas.
Que (…) el arrendatario, JOSE AMERICO PEÑA, en diferentes oportunidades ha incumplido y violado las disposiciones contractuales a tal extremo que bajo pretexto de que el Arrendador se negaba a recibir el canon correspondiente inició procedimiento de consignación ante el Jugado a-quo, según expediente No. 604, hasta el mes de marzo de 1998, y que posteriormente en el mes de abril de ese añi comenzó nuevamente a satisfacer las necesidades contractuales ante el Arrendador, pago éste que nuevamente y en forma repentina, suspendió encontrándose hasta la fecha de presentación de la presente demanda, insolvente desde enero de año 2000.
Que (…) el ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, adeuda el canon correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2000, y enero a septiembre del año 2001, para un total de 21 meses insolutos, equivalentes a la cantidad de Bs. 21.000,00.
Que (…) a tal incumplimiento, agrega, que el arrendatario se encuentra percibiendo ilícitamente ingresos a costa del inmueble que le fue arrendado y por el cual no ha vuelto a cancelar al subarrendar, violando la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Por tales motivos demando al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, plenamente identificado, en los siguientes términos:
PRIMERO: En pagar la cantidad de Bs. 21.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. SEGUNDO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en fecha 01-07-1993. TERCERO: En desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas, solvente de toda carga de servicios y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. CUARTO: En pagar los cánones que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, y QUINTO: En pagar las costas y costos procesales, incluido los honorarios profesionales de abogados, todo lo cual se calcula a los fines de la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
II.II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado a-quo, dicto sentencia declarando con lugar la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que tenia por objeto un inmueble distinguido con el No. 46-1, ubicado en la Calle Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ordenando al demandado entregar al arrendador ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ. Totalmente desocupado libre de bienes y personas. Se condenó al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, a cancelar al demandante la suma de Bs. 55.000,00, por conceptos de los cánones de arrendamientos demandados, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 2000 hasta julio de 2004, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.000,00, cada mes. Se condenó en constas a las parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en EL Código Civil, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer de manera oportuna.
Establecido lo anterior, observa ésta Alzada que la pretensión del ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula No. V-5.628.457, asistido por la abogada ELENA BOLIVAR, Inpre No. 14.982, actuando con el carácter de arrendador y administrador de un inmueble propiedad de PAOLO CIANCIMINO GENNA, radica en la existencia de un contrato de arrendamiento, de fecha 01 de julio de 1993, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.408.621, un inmueble propiedad del ciudadano PAOLO CIANCIMINO GENNA, constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 46-1, Este, ubicado en la Calle Rivas Dávila, La Victoria Estado Aragua, para ser ocupado por la firma Mercantil LICORERIA LA PRIMERA, con un canon mensual de arrendamiento convenido en la cantidad de Bs. 1.000,00, mensuales, que el arrendatario debía cancelar por mensualidades vencidas.
Fijado lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de la Exahustividad Probatoria, pasa ésta Alzada a observar la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el excepcionado, de fecha 01 de julio de 1993, alegato que no fue desvirtuado por la parte demanda, en la contestación de la demanda, el cual cursa al folio 6 y 7. Y así se declara.
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve copia fotostática de declaración Sucesoral, marcado con la letra “A”, mediante el cual pretende demostrar que el demandante arrendador no es propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuando la demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado, se desecha del debate probatorio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos, fundamentalmente la absoluta confesión ficta en la que incurrió el demandado, al no dar contestación a la demanda, ni aportar pruebas que pudieran probar algo que le favoreciera.
En el Capitulo II, reprodujo el merito favorable de los autos, de la impugnación y rechazo de documento consignado por el demandado, mediante diligencia de fecha 05-02-2000, por no tener relación con la causa y tratarse de un fotostato simple carente de valor probatorio alguno.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada en la diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2002, donde promovió sus pruebas, arguye:
Omissis…“…la parte demandante no tiene representación el cual se atribuye, ya que esta persona no puede demandar por resolución de contrato, por cuanto el apoderado y su poderdante que conforman la parte demandante no son propietarios legítimos, sino también simples arrendatarios del local que ocupan, y a su vez ilegalmente sub-arriendan siendo los legítimos propietarios la Sucesión CHESNEAU, mal podría decirse de que la parte demandante sin ser propietarios, ni autorizados para sub arrendar, suscriban contrato de arrendamiento sin tener condición de tal…” (Sic).
Ante el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, referente a que el apoderado actor y su poderdante, que conforman la parte demandada, no son propietarios legítimos, es importante resaltar el contenido del artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador y el arrendatario.
c) El subarrendador y el subarrendatario.
d) El usufructuante y el usufructuario.
e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.
De lo anterior, se desprende que el término “interesado” viene a constituir el señalamiento que se le hace a todo aquel que tenga que ver con la relación arrendaticia, específicamente con el procedimiento administrativo, y que no necesariamente es parte en el contrato. En este sentido, se consideran partes al arrendador y arrendatario, y lo mismo sucede con el subarrendador y el arrendatario, aun cuando en este caso, el arrendatario de la primera relación, en la segunda, se convierte en arrendador en su condición de subarrendador. Con respecto al propietario, se le señala en el literal B) como de primero, porque efectivamente es el primer interesado y es quien puede delegar el arrendamiento de su inmueble a terceros, como lo prescribe el parágrafo único de la norma. En este caso, debe existir un instrumento que acredite dicha representación y la cual a su vez, debe señalarse en el contrato de arrendamiento. Por supuesto, en el contrato de representación deben acreditarse sus facultades incluyendo las de regulación.
Por otro lado, establece el artículo 35 ejusdem:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
De lo anterior se deduce, que la Ley establece normas procesales muy novedosas que permiten imprimir a los procesos judiciales la necesaria celeridad para que los conflictos puedan se decididos prontamente. En consecuencia, es en el momento de la contestación cuando el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, y las defensas de fondo, las cuales conjuntamente serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo la contestación de la demanda, la oportunidad que tiene el demandado, para oponer todas las defensas que considerara pertinentes, pero es el caso, que no consta a los autos contestación alguna de la demanda, esta Juzgadora vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “…Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...”.
Asimismo, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica: Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. “La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación del ciudadano JOSÉ AMERICO PEÑA, y habiendo hecho uso del término probatorio, no aportó a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; debe considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y por cuanto la pretensión aludida no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, por tal motivo esta sentenciadora considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda , operando a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ciudadano JOSÉ AMERICO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. V-1.408.621. SEGUNDO: CONFIRMADA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 22 de Octubre de 2004, donde el Juzgado a-quo, declaró CON LUGAR la demanda iincoada por el ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula No. V-5.628.457, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que tenia por objeto un inmueble distinguido con el No. 46-1, ubicado en la Calle Rivas Dávila de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, ordenando al demandado entregar al arrendador ciudadano LUIS EDGARDO CIANCIMINO MUÑOZ. Totalmente desocupado libre de bienes y personas. Se condenó al ciudadano JOSE AMERICO PEÑA, a cancelar al demandante la suma de Bs. 55.000,00, por conceptos de los cánones de arrendamientos demandados, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 2000 hasta julio de 2004, ambos inclusive, a razón de Bs. 1.000,00, cada mes. Se condenó en constas a las parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 23 días del mes de Marzo de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 18.139
EVM/JA/pa
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