REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 05 de febrero del 2.009, los ciudadanos: DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO y CARMEN ALICIA VAQUERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.773.070 y V-8.888.009 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA DIAZ ORTA., inscrita en el IPSA bajo los Nº 36.118 y manifestaron estar separados por mas de cinco años. Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: DOUGLAS ALI GONZALEZ PACHECO y CARMEN ALICIA VAQUERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.773.070 y V-8.888.009 respectivamente.- En consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2000 según acta Nº 226 del año 2000.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 22.515-09
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