JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 25 de Marzo de 2009.
198º y 149º
El Tribunal, visto el presente escrito de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO presentado para su distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 14 de enero de 2009, y el cual se remitió en la misma fecha, luego de la distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y este lo recibio y le dio entrada el 15 de enero de 2009. En fecha 26 de enero de 2009 reformo el escrito de demanda. Y por cuanto en fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declina la competencia en razón del territorio a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2009, por ante este Juzgado. Este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y de las actas traídas al proceso, específicamente del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, se desprende que los ciudadanos Nilda Adriana Vargas Urtado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.588.712, y Virginia Joséfina Subero de Mayora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.234, declararon conocer al querellante desde hace bastante años. Que la Ciudadana Beatriz Angélica Requena, es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “TERRAZAS DE LAS MERCEDES”, ubicado en La Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con la vereda Nº 5, al SUR: con el área verde de la Urbanización, al ESTE: Con la parcela B-219, y al Oeste: Con la parcela B-217, la cual adquirió en fecha 14 de julio de 1997. Que desde el mes de julio de 1997 la ciudadana Beatriz Angélica Requena Hernández ha poseído el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y como exclusivamente suya. Que la querellante el día 17 de octubre de 2008 fue perturbada en su posesión por la ciudadana Mercedes López, luego de romper cinco cerraduras invadió la vivienda propiedad de la querellante, ocupándola en forma ilegítimamente desde tal fecha en contra de la voluntad de la propietaria. Que la ciudadana Mercedes López se declara públicamente nueva dueña del inmueble. Demostrándose de esta manera: 1- La ocurrencia del despojo, 2- Suficiencia de pruebas; 3- Que existe una presunción grave del reclamo del querellante, evidenciándose estar cumplidos los requisitos y presupuestos contenidos en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordena citar a la parte querellada Ciudadana MERCEDES BELEN LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.685.685, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente de practicada su citación, en una cualesquiera de las horas del despacho comprendidas entre las 08:30 y 03:30 p. m, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Precluido el lapso concedido las partes en igualdad de condiciones formularan sus probanzas, las cuales serán tramitadas conforme al articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose el tribunal a las normas procedimentales correspondientes para emitir el pronunciamiento de Ley. Líbrese compulsa y entréguese al alguacil para que practique la citación ordenada..
Se observa del escrito de demanda que el querellante no estimó la demanda o querella interdictal, motivo por el cual este Tribunal esta impedido de darle cumplimiento a lo preceptuado en el citado artículo 699 ejusden, en el sentido de no poder decretar la restitución de la posesión, ni fijar el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. En la Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198ª de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Eumelia Velásquez M

La Secretaria,

Abg. Jheysa Alfonzo
EXP 22.599
EV/ja