REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 26 de Marzo de 2009
197º y 148º
SOLICITANTES: ALEJANDRO TERMO TORREALBA PEREZ y
HERONDINA AESWLIZ ANANYANCI CARDENAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
N° EXPEDIENTE: 22.648
INADMISIBILIDAD DIVORCIO 185-A
Visto la anterior solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185ª, del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ALEJANDRO TERMO TORREALBA PEREZ y HERONDINA AESWLIZ ANANYANCI CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.145.006 y v-8.810.836, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Medina, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.888, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de la siguiente manera:
Del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, se desprende:
“…Omissis…Después de contraídos el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector 02, calle 27, Casa No. 12, urbanización La Mora del Municipio José Félix Ribas en el que habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el día 25 de mes Agosto de 2007 y hasta la fecha no lo hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tomando lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” . (Sic).
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, el día 25 de agosto de 2007, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso lde cinco (5) años establecido por la Ley, no cumpliendo así, con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: ALEJANDRO TERMO TORREALBA PEREZ y HERONDINA AESWLIZ ANANYANCI CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.145.006 y v-8.810.836, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Medina, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.888. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 26 días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Expedí. 22.648
EV/JA/pa
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