REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA WUENDY YANET ALJORNA GUERRERO
ABOGADO ASISTENTE DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGE
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(SUMARIA)

Por procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, se ha recibido el presente expediente constante de 20 folios útiles; este Tribunal le da entrada, le asigna un nuevo número para su control en el archivo y la suscrita se aboca al conocimiento de la causa.- En consecuencia, vista como ha sido la demanda que antecede, por medio de la cual la ciudadana WUENDY YANET ALJORNA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.120.909, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.174, solicita la rectificación sumaria de su Partida de Nacimiento.-
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa que la solicitante alega en su escrito que: “ En fecha 04 de marzo de 1.976, acudió su padre el ciudadano Félix Aljorna Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.061, de este domicilio, por ante la Jefatura Civil del Distrito Ricaurte del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de presentarla, constando en la misma que nació en fecha 24 de enero de 1.976, quedando su partida bajo el Nº 417, de los libros del supracitado registro, para el momento de su presentación antes el mencionado registro, su madre la ciudadana Enilde Mariela Guerrero, aun no había sido reconocida por su padre, por lo que le colocaron el único apellido de ella hasta ese entonces, es la cual aparece su nombre escrito de la siguiente manera.”Wuendy Yanet Aljorna Guerrero”, según partida de nacimiento que anexa y opone marcada con la letra “A” luego con posterioridad a su presentación en el referido registro, el progenitor de su madre el ciudadano: Marcelino Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº E 257.727 de forma espontánea procedió a reconocer a su hija Enilde Mariela Guerrero (madre de la solicitante) por ante la Prefectura Civil del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, según acta Nº 19, de fecha 28 de julio de 2008, en la cual aparece la respectiva nota marginal, lo cual anexa con partida de nacimiento marcada con letra “B”, con cedula de identidad de su madre marcada con letra “C”, quedando su nombre de la siguiente manera: Enilde Mariela Pérez Guerrero; por lo que basa la solicitud en el articulo 501 del Código Civil en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que no ocupa, observa esta Juzgadora que la ciudadana Wuendy Yanet Aljorna Guerrero, pretende le sea rectificada su partida de nacimiento extendida tanto en los libros de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas como en los libros de Registro Principal del Estado Aragua, en el sentido de que en dicha partida se corrija el apellido de su madre donde dice: …. ENILDE MARIELA GUERRERO que es incorrecto debe decir: “ ENILDE MARIELA PEREZ GUERRERO que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho.-
Para los efecto probatorios la ciudadana solicitante consignó:
1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento ( folio15)
2) Copia del oficio de fecha 03-07-2008, dirigido al Registro Principal del Estado Aragua por el Registro Civil del Municipio Sucre ( folio 3, 4 y 5), mediante el cual remite copia del reconocimiento de Enilde Mariela.-
3) Partida de Nacimiento de la ciudadana Enilde Mariela ( folio 14), donde constan todos los datos correctos tanto de su madre como de la solicitante.-
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiriere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06556 de fecha 14 de diciembre de 2.005, con ponencia del magistrado Dr.Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2.001-0606 (caso; Teresa de Jesús Urbaez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.-De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da de publica hasta prueba en contrario, pudiente constituirse en plena prueba”.
“ Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iutis tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al articulo 1357 del Código Civil , esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que la presente demanda que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, conforme al procedimiento del articulo 770 del Código de Procedimiento Civil por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado.-Asi se establece.-
En consecuencia por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto no se amerita la tramitación de un juicio conforme al procedimiento del articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, y por cuanto están llenos los extremos del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, ordena en forma sumaria al ciudadano Registrador Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria y al Registrador Principal del Estado Aragua, con sede en Maracay, estampar la debida Nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así donde dice:”….ENILDE MARIELA GUERRERO…” que es incorrecto; debe decir…” ENILDE MARIELA PEREZ GUERRERO…” que es lo correcto.-Así se decide.-
Expídanse copias certificadas del libelo de la demanda, de este auto y remítanse con oficios a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los veintisiete ( 27) días del mes de marzo del dos mil nueve ( 2.009).-Años: 198° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el anterior fallo.-
La Secretaria



EVMJA/ea/EXP N° 22.546