REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: FABIOLA ELENA RAMIREZ PEREZ
DEMANDADO: JUVENCIA JIMENEZ DE DELGADO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
N° EXPEDIENTE: 21.749
PERENCION DE LA INSTANCIA

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la ciudadana FABIOLA ELENA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.973.612, asistida por el abogado Victor Ayub, Inpre No. 125.911, contra la ciudadana JUVENCIA JIMENEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-627.414, vencido el lapso del abocamiento, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 11 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda, y se libro boleta de intimación a la ciudadana JUVENCIA JIMENEZ DE DELGADO, antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
En fecha 13 de marzo de 2008, suscribió diligencia la actora, donde otorgó poder apud acta al abogado Víctor Guzmán, Inpre No. 125.911. En fecha 15 de mayo de 2007, suscribió diligencia el apoderado actor donde solicito la corrección de error de cálculos de la Intimación.
En fecha 28 de mayo de 2007, visto el error del decreto de intimación, en lo que refiera al particular tercero, el mismo fue subsanado y se libro nuevo decreto de intimación.
En fecha 13 de junio de 2007, suscribió diligencia el apoderado actor, donde solicito se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la citación. En fecha 29 de junio de 2007, compareció la Alguacil y consigno compulsa sin haber logrado practicar la citación.
En fecha 02 de julio de 2007, suscribió diligencia el apoderado actor, donde solicito citación por cartel, lo cual fue acordado por auto en fecha 13 de julio de 2007. En fecha 26 de julio de 2007, suscribió diligencia el apoderado actor, donde solicito se dejara sin efecto el cartel de citación y se librar compulsa a los fines de practicar la citación, habilitándose el tiempo necesario incluyendo el día sábado y domingo. En fecha 10 de agosto de 2007, se dejo sin efecto el cartel de citación, y se ordeno el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación. En fecha 20 de mayo de 2008, suscribió diligencia el apoderado actor donde solicito solicitó la corrección de la fecha de certificación cursante al folio 17, donde se colocó 28-03-2007, siendo lo correcto 28-05-2007. En fecha 13 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito el abocamiento de la Jueza.
En fecha 17 de marzo de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente casta quien suscribe el presente fallo.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que en fecha 11 de mayo de 2007, fue admitida la demanda, y que desde el día 10 de agosto de 2008, fecha en que este Tribunal ordenó a solicitud del actor dejar sin efecto el auto de fecha 13-07-2007, que acordó el cartel de citación, desglosándose la compulsa, la cual fue entregada a la alguacil en fecha 14-08-07, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya dado impulso a la practica de la citación; siendo obligación del la actor impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte interesada a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa, de conformidad con el artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra; así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia 1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio en la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAUL ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Omissis “…Para decidir, la Sala observa: La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador considero que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia…”.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió Vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 14/08/2007, fecha esta en que este Juzgado acordó la entrega de la compulsa, a objeto de que el alguacil de este Tribunal practicará la citación de la parte demandada y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, pasado con exceso el lapso de treinta días (30) continuos a que se refiere el artículo 267 Ordinal 1° Ejusdem, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, ya que no ha diligenciado más en relación a impulsar dicha citación, por lo que para quién aquí decide, es forzoso concluir que la citación no fue impulsada en forma alguna, todo lo cual se traduce en la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practicará la misma, lo que deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia y ASI SE DECLARA.
Acatando la doctrina supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención de la Instancia, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la ciudadana FABIOLA ELENA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.973.612, asistida por el abogado Victor Ayub, Inpre No. 125.911, contra la ciudadana JUVENCIA JIMENEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-627.414. Y, así se decide. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese.
NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 30 días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Expedí. 21.749
EV/ja/pa