REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
OFERENTE: MELVIN GREGORIO GUEVARA CAMEJO
OFERIDA: SCARLET GERALDINE SOSA ORTIZ
HIJO: ***********, de 02 años de edad
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 22.554
El presente procedimiento se inicia en fecha 17 de febrero de 2009, mediante escrito presentado por el ciudadano MELVIN GREGORIO GUEVARA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.727, con domicilio en El Consejo Estado Aragua, donde manifestó: Que de la unión con la ciudadana SCARLET GERALDINE SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.370.760, domiciliada en Sabaneta El Consejo, Estado Aragua, procrearon un (01) hijo de nombre *******, de 02 años de edad, como según acta de Nacimiento anexa. Que ha venido cumpliendo de forma regular con su responsabilidad de manutencion de su hijo, a pesar de no tener un empleo fijo, debido a que es un trabajador rural ocasional, y presta su trabajo a parceleros, es decir, que no posee un empleo fijo, por lo tanto tampoco un salario fijo, pero que siempre de alguna u otra manera a cumplido con la obligación de manutención de su hijo, por lo que acudió ante esta autoridad, a fin de efectuar formal ofrecimiento de obligación de Manutención, a favor de su hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) mensuales. Asimismo, solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la prenombrada ciudadana en beneficio de su hijo.
Admitida la demanda en fecha 25 de Febrero de 2009, se acordó la citación de la oferida, lográndose la misma el día 09 de Marzo de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, suscribió diligencia la parte oferida ciudadana SCARLET SOSA, quien acepto el ofrecimiento de obligación de alimentos, en todas y cada una de sus partes, asimismo, solicitó la apertura de la cuenta de ahorros.
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación De Manutención, fue consignada la siguiente prueba: 1.- Una (01) copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño *******, de 02 años de edad, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano MELVIN GREGORIO GUEVARA CAMEJO, con el niño de autos.
PARA DECIDIR SE HACEN LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano MELVIN GREGORIO GUEVARA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.762.727, a la ciudadana SCARLET GERALDINE SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.370.760, a favor del niño *********, de 02 años de edad. Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales depositados por el obligado durante los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros del BANCO BANFOANDES, a nombre de la prenombrada ciudadana, en beneficio del niño *****. Líbrese oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 30 días del mes de de Marzo de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
EV/EA/pa
Exp. N° 22.554
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