REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 09 de Marzo de 2009
198° y 150°

En el procedimiento de Obligación de Alimentos, incoado por la ciudadana YRMA LISBETH SEIJAS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.001.358, actuando en nombre y representación de su hijo *******, de 05 años de edad, contra el ciudadano BRYAN EDUARDO LARA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.111.691, vista la diligencia que antecede de fecha 05 de Marzo de 2009, presentada por la parte actora, donde manifiesta: “…retirar todas las medidas tomadas en sentencia a nombre Bryan Eduardo Lara Pineda, mayor de edad, con cedula de identidad No. 13.111.691, Trabajador de la Empresa Minera Loma de Niquel C.A.…” (Sic). Este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
” Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.
En este sentido las causas de obligación de alimentos tienen revisión, pero, tal como lo dispone la norma mencionada, solo en esos casos, y siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguiente de la LOPNA.
La intención del legislador a los fines de garantizar la manutención de los niños y adolescentes, fue, que una vez que el órgano jurisdiccional fijara el monto de la obligación alimentaría, y, luego se modificaran los supuestos que existían para el momento en que se dicto dicha sentencia, las partes tienen la facultad de solicitar la revisión, tal como lo prevee la norma supra indicada en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código Civil; que establece que después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Por su parte establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
En consecuencia, siendo así se concluye entonces que la parte interesada puede incoar la pretendida solicitud, pero, en un procedimiento autónomo y en expediente aparte, por lo que lo que “se niega” lo aquí solicitado por improcedente.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA ACC

ESTELA AZUAJE
EXP. NO. 18.940
EVM/JA/PA