REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.571, representado judicialmente por las abogados SORAVI CASTILLO MARRERO y YESSICA MARIBAO GUTIERREZ, Inpreabogado números 67.583 y 99.564, respectivamente, contra el Grupo de Empresas conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE SUPERIOR C.A., AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A. y SERAVIAN C.A., las dos primeras inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Junio de 2002, bajo el N° 35, Tomo 19-A; y en fecha 26 de Julio de 2001 bajo el N° 02, Tomo 34-A, respectivamente; y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 69, Tomo 96-A; representadas judicialmente por las abogados LUANGETH GIL y NAEROBIS ESCALONA, Inpreabogado números 116.894 y 67.764, respectivamente; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 24 de Noviembre de 2008 (folios 171 al 179), mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 180).

Recibido el expediente, se fijó el martes 03 de marzo de 2009, a las 9:30 am, la oportunidad procesal con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 187).

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, profiriéndose en ese mismo acto el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 188 al 190).

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora, se circunscribe a la revisión del fallo de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BENAVIDES contra TRANSPORTE SUPERIOR C.A., AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A. y SERAVIAN C.A., quien adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta Alzada que:
“(…) El Juez incurrió en el vicio de suposición falsa al extender los efectos de la cosa juzgada producto de la Transacción celebrada, a la empresa SERAVIAN C.A., por cuanto el trabajador también prestó servicio para la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A. Se demandó alegándose el Principio de Unidad Económica, para evitar fraudes a la Ley, pero las empresas demandadas tienen personalidad jurídica distinta: Transporte Superior C.A. cancelaba al trabajador el salario básico, y Seravian C.A. le cancelaba las comisiones por ventas. Por lo tanto, no existe identidad de sujetos, y el Juez contravino el artículo 1395 del Código Civil, así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la transacción de autos no libera a las otras empresas de sus obligaciones (…)”

Ante el planteamiento de la parte apelante; las Apoderadas Judiciales de la parte accionada indicaron, que del Libelo de Demanda se evidencia que la parte actora demandó al grupo de empresas, es decir, a varias empresas que consideró obligadas al pago de sus prestaciones sociales; y que ciertamente la accionada aceptó que TRANSPORTE SUPERIOR C.A. cancelaba al trabajador su salario básico, y SERAVIAN C.A. sus comisiones por venta; ambos conceptos incluidos en la Transacción que consta en el expediente; por tanto, debe considerarse, conforme al Principio básico de solidaridad entra las empresas, que si una de las obligadas cancela los conceptos respectivos al trabajador, libera a las demás. Agrega la Apoderada Judicial de la accionada, que al trabajador se le canceló, adicionalmente, un bono que representa la indemnización por despido injustificado; y en razón de todo ello sostiene que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, que existe cosa juzgada y no existe diferencia alguna a pagar; por lo que pide se ratifique la misma y se declare Sin Lugar la Apelación.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada establecer conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 05):
Que prestó sus servicios personales para el grupo de económico conformado por las empresas: TRANSPORTE SUPERIOR C.A., AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A. y SERAVIAN C.A.
Que el 31 de Mayo de 2005 fue contratado por la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A., para ocupar el cargo de vendedor/cobrador de aves beneficiadas provenientes de la empresa SERAVIAN C.A.
Que el salario convenido fue un salario mixto, compuesto por una suma básica mensual y una suma variable derivada de las comisiones por ventas; siendo el salario básico inicial de Bs. 405.000,00 mensual, más el 0,35% de comisión mensual por kilogramo de aves beneficiadas vendido.
Que en el mes de julio de 2005 inician las actividades de cría y matanza de ganado bovino de la empresa AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A., perteneciente al grupo, y que las funciones de venta y cobranza de esa empresa le fueron asignadas al trabajador; ofreciéndosele inicialmente como parte del salario un bono mensual de Bs. 300.000,00 por las ventas y cobranzas realizadas en tal rubro.
Que a partir del mes de Julio de 2006 comenzó a devengar a demás del salario básico y las comisiones por ventas de aves beneficiadas, el 2% de comisión sobre las ventas de carnes de ganado bovino.
Que en el mes de marzo del año 2006, le fue asignado vehículo y teléfono celular, para el desempeño de sus funciones.
Que el día 15 de Mayo de 2007, renunció justificadamente a los cargos de Supervisor de Ventas y Vendedor del grupo de empresas; teniendo como tiempo de servicio un (1) año, once (11) meses y dieciséis (16) días.
Que el 28 de Junio de 2007, el patrono le hizo entrega ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de los montos que consideró correspondían al trabajador por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales.
Que el presunto “contrato de transacción” vulnera los derechos que legalmente le corresponden, siendo tales derechos irrenunciables, y debiendo cumplir las transacciones ante la Inspectoría del Trabajo con ciertos requisitos para su homologación, lo cual no se cumplió en este caso.
Que en la referida Transacción el salario mensual devengado por el trabajador no fue considerado por el patrono para el cálculo de la prestación de antigüedad, que debió abonar mensualmente conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que para el momento de finalización de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.000.000,00; más un promedio mensual por concepto de comisiones por ventas de aves de los últimos seis (6) meses de Bs. 3.262.538,66; más un promedio mensual por las ventas de carne de ganado bovino de los últimos seis (6) meses de Bs. 3.922.420,46; generándose así una diferencia sustancial con respecto al salario integral que utilizó el patrono para calcular las prestaciones sociales y demás derechos laborales; lo que se evidencia el la Liquidación de servicios y el presunto Contrato de Transacción.
Que el trabajador recibió del patrono dos (02) cheques (prestaciones sociales y bonificación especial); y que hasta la fecha no le han sido canceladas las comisiones por ventas de carne de ganado, en razón de lo cual demanda a las empresas para que en forma solidaria respondan por la diferencia en prestaciones sociales y demás derechos laborales que legalmente le corresponden, a saber:
-Diferencia en prestación de antigüedad: Bs. 10.594,81
-Diferencia en intereses sobre prestaciones: Bs. 1.196,01
-Diferencia por concepto de vacaciones vencidas 2005-2006: Bs. 3.886,18
-Diferencia por concepto de bono vacacional 2005-2006: Bs. 5.366,62
-Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas 2006-2007: Bs. 3.732,87
-Diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado 2006-2007: Bs. 4.918,50
-Diferencia por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 7.632,28
-Comisiones por venta de carne de ganado bovino Diciembre 2006 a Mayo 2007: Bs. 23.283.339,22
Más las costas del proceso y la corrección monetaria.

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 36 al 43), expuso lo que seguidamente se resume:
Admite como hechos ciertos:
La existencia de un grupo de empresas: TRANSPORTE SUPERIOR C.A., SERAVIAN C.A. y AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A.; el tiempo de servicio; el salario básico devengado al inicio y al término de la relación; que le fue asignado vehículo y celular; que el actor renunció de manera voluntaria.
Niega:
Que el cargo desempeñado haya sido de Supervisor de Ventas, por cuanto era de vendedor.
Que haya prestado servicios para la empresa Gran Sabana C.A.
Que la haya sido ofrecido un bono mensual de Bs. 300.00,00 por las ventas y cobranzas en actividades de cría y matanza de ganado bovino; o comisión de 2% sobre el monto de tales ventas.
Que se le haya cancelado las comisiones alegadas, por cuanto las comisiones canceladas constan en los recibos de pagos.
Que se le haya cancelado el salario integral referido en el Libelo de Demanda.
Que se le adeude suma alguna, por cuanto fue celebrado CONTRATO DE TRANSACCIÓN por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, debidamente HOMOLOGADO, que contiene todos los conceptos demandados, dándose cumplimiento a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual surte tal instrumento efectos de cosa juzgada.
En razón de ello, niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y solicita se declare la COSA JUZGADA en el procedimiento, y SIN LUGAR la demanda incoada.

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar primariamente, si en la causa bajo estudio operó la cosa juzgada y de no ser así, la procedencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados. Así se establece

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la exposición realizada por las partes, y efectuada la revisión respectiva del expediente, puntualiza en primer término quien aquí juzga, que el actor demandó por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al grupo económico o de empresas conformado por las sociedades de comercio TRANSPORTE SUPERIOR C.A., SERAVIAN C.A. y AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A, lo cual se desprende del libelo de demanda, así también, queda establecido que la accionada admitió que las sociedades demandadas conforman un grupo de empresas, por lo que tal hecho no resulta controvertido. Así se establece.

Igualmente constata esta Superioridad, que la demandada opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, por cuanto considera que su representada, finalizada la relación de trabajo, celebró una transacción laboral con el actor por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual fue homologada por el Ciudadano Inspector del Trabajo, y le canceló los mismos conceptos que hoy demanda.

Ahora bien, verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionada promovió la Prueba de Informes, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requiriéndose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante Oficio N° 3.707-08, remitiese copias certificadas de contrato de transacción celebrado entre el trabajador y la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A., en fecha 28 de Junio de 2007, expediente N° 1552; cuya respuesta riela a los folios ciento veinticuatro al ciento treinta y dos (124 al 132) de la pieza principal del expediente; constatándose que, ciertamente en fecha 28 de junio de 2007, fue celebrada una transacción entre el hoy demandante y la sociedad de comercio Transporte Superior C.A., estableciéndose como afirmaciones del ex trabajador:
a) Tiempo de servicio: del 31 de mayo de 2005 al 15 de Mayo de 2007
b) Cargo: Vendedor
c) Causa de terminación de relación laboral: renuncia voluntaria
d) Salario diario devengado para la fecha de terminación de relación laboral: Bs. 87.776,00
Y como asignaciones que la empresa TRANSPORTE SUPERIOR C.A., convino en cancelar al ex trabajador, las sumas y conceptos que se especifican:
PRIMERO: Cien (100) días por concepto de pago de prestación de antigüedad: Bs. 9.871.614,22 (primer párrafo artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
SEGUNDO: Siete (07) días por concepto de prestación de antigüedad: Bs. 815.829,18 (Parágrafo Primero artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
TERCERO: Intereses de prestaciones: Bs. 420.861,12
CUARTO: Veintiún (21) días por concepto de vacaciones vencidas 2005/2006 a razón de Bs. 87.776,00 diarios: Bs. 1.843.296,06
QUINTO: Veintinueve (29) días por concepto de bono vacacional vencido 2005/2006: Bs. 2.545.504,08
SEXTO: Veinte punto Diecisiete (20.17) días por concepto de vacaciones fraccionadas 2006/2007: Bs. 1.170.149,39
SÉPTIMO: Veintiséis punto Cincuenta y Ocho (26.58) días por concepto de bono vacacional fraccionado 2006/2007: Bs. 2.333.378,74
OCTAVO: Por concepto de Utilidades fraccionadas: Bs. 7.713.491,16
Estableciéndose asimismo, como deducciones: Por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 38.567,46; y por concepto de anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.995.600,80; resultando un saldo a favor del ex trabajador de Bs. 25.279.955,69; e igualmente la empleadora canceló la cantidad de Bs. 13.181.959,31 por concepto de Bonificación Especial; dejándose establecido que el ex trabajador declaró que con la cancelación del monto en cuestión la empleadora nada quedaba a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada esa y cualquier otra eventual reclamación; solicitando ambas partes la HOMOLOGACIÓN respectiva; la cual consta al folio ciento veintiocho (128), impartida por el Ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 20 de Diciembre de 2007.

Asimismo, se observa que el Juez A-Quo confirió valor probatorio a la mencionada transacción por ser un documento refrendado por una autoridad administrativa pública; quien en uso de las facultades que le son conferidas, Homologó el acuerdo entre las partes, en base a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es deber de esta juzgadora dejar absolutamente establecido, que en las actas procesales que conforman el presente asunto, no consta en forma alguna, que el actor haya impugnado o atacado el acto administrativo mediante el cual se homologó el acuerdo transaccional de marras, en el entendido que aquellos actos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, se caracterizan porque: “(…) a.- Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; y b.- la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En razón de ello, se concluye, que el acto goza de la presunción de legalidad, se considera válido y realizado conforme a la Ley, criterio ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y que acoge como suyo esta Juzgadora; considerando la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones; y en virtud de ello se confiere pleno valor probatorio a la misma, con lo cual se demostró que el hoy accionante, finalizada la relación laboral, suscribió transacción con la sociedad de comercio Transporte Superior C.A., quien le canceló los beneficios laborales y sumas de dinero allí establecidas, supra mencionadas. ASI SE DECIDE.

Sobre el punto en cuestión, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”.

(Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000; citada en sentencia del 28 de junio de 2007, caso: MARISELA BEATRIZ ROJAS DE RODRÍGUEZ contra AVON COSMÉTICS DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora).-

En este orden de ideas, resulta igualmente relevante señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia del 22 de Marzo de 2004, caso: Pablo Emigdio Salas vs Panamco de Venezuela, S.A., bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se pronunció al respecto a la eficacia de las Transacciones celebradas ante las Inspectoría del Trabajo, criterio este que ha sido diuturno y reiterado, al precisar:

“(…) Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente (...)”
“(…) En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa(…)”

Asimismo, es requisito que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, lo cual tiene como finalidad que este pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. El Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

En consecuencia, visto el criterio anterior supra trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, encuentra esta Alzada, en primer lugar, que se cumplió con los extremos de Ley en cuanto a la Transacción celebrada y su respectiva Homologación,
Fue celebrada por el hoy accionante debidamente asistido de abogado, contiene una relación de los hechos que dieron motivo a la misma, establece los conceptos laborales cancelados y se estipuló el salario devengado por el actor; y, que tal como consta al LIBELO DE DEMANDA, fue reclamada una diferencia por el accionante, en base a la misma relación de trabajo con el grupo de empresas demandado, del cual forma parte la sociedad de comercio con la que se suscribió la Transacción en comento, Transporte Superior, C.A. solicitando ahora por ante el órgano jurisdiccional, la cancelación de:
-Diferencia en prestación de antigüedad: Bs. 10.594,81
-Diferencia en intereses sobre prestaciones: Bs. 1.196,01
-Diferencia por concepto de vacaciones vencidas 2005-2006: Bs. 3.886,18
-Diferencia por concepto de bono vacacional 2005-2006: Bs. 5.366,62
-Diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas 2006-2007: Bs. 3.732,87
-Diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado 2006-2007: Bs. 4.918,50
-Diferencia por concepto de utilidades fraccionadas: Bs. 7.632,28
-Comisiones por venta de carne de ganado bovino Diciembre 2006 a Mayo 2007: Bs. 23.283.339,22
Ello, bajo los mismos supuestos contenidos en la Transacción referida; advirtiéndose que aún cuando se indica en el Libelo de Demanda que el reclamante pide la cancelación de unas comisiones por venta; es claro el acuerdo transaccional en cuanto al salario declarado y aceptado por ambas partes; establecido en la clausula supra transcrita. ASI SE ESTABLECE.

Es así, que con vista de los razonamientos que anteceden, debe analizarse la figura de la Cosa Juzgada, que conforme a la Doctrina, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Se entiende que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

Visto lo anterior y a mayor abundamiento sobre el tema de la cosa juzgada, este Tribunal cita a su vez, la sentencia publicada el diecinueve (19) de junio de dos mil siete por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), la cual rebosa sobre la conceptualización, eficacia y el aspecto tanto material como formal de la institución de la cosa juzgada.

Determinado lo anterior, se concluye que, una TRANSACCIÓN debidamente HOMOLOGADA por la autoridad competente está investida del efecto de COSA JUZGADA, a cuyos efectos, no pueden demandarse nuevamente los mismos conceptos establecidos en la misma. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, considera este Tribunal de Alzada de fundamental relevancia indicar, que como punto elemental en la presente causa, debió analizarse el Principio de Unidad Económica en sintonía con la cosa juzgada alegada como defensa por la accionada, lo cual no ocurrió por parte de la recurrida, por cuanto ha sido criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, que por efecto del Principio de Unidad Económica, cuando alguna de las empresas del grupo cancela los derechos laborales al trabajador, dicho pago tiene efecto liberatorio que se extiende al resto de las empresas que lo conforman. Así, ha establecido la Sala de Casación Social:

“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora. (destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, ha reiterado igualmente la referida Sala de Casación Social:
“(…) En cuanto a la denunciada falsa aplicación del artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, se observa que dicha norma establece:
Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:(Omissis) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534). Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.

En el presente caso, la recurrida confirmó la decisión de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda por existir cosa juzgada, debido a la transacción judicial suscrita por la actora y la empresa Margarita Resort Condominios C.A., y homologada por el tribunal, con la cual finalizó el juicio instaurado previamente por la demandante contra la empresa Margarita Resort C.A.

En cuanto a la identidad de sujetos, observa esta Sala que en ambas causas actuó como demandante la ciudadana Malliba Pérez Drija, siendo distintas las empresas accionadas: en el primer caso, se demandó a Margarita Resort C.A., aunque fue Margarita Resort Condominios C.A. la que suscribió la transacción; y en el segundo caso, se demandó a las empresas Promotora Beach Resort C.A., Inversiones Marisla C.A., Promotora VANC C.A. y Promociones Margarita INN II C.A. No obstante, como todas ellas forman parte de un mismo grupo empresarial, debe reiterarse que “(…) el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores” (sentencia Nº 814 del 20 de julio de 2005, caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen contra C.A., Últimas Noticias y otro); por lo tanto, la transacción celebrada por uno de los componentes del grupo tiene efecto liberatorio respecto de los demás, pues lo contrario llevaría al absurdo de admitir que un trabajador pudiese demandar los mismos conceptos, por la misma causa, a cada uno de los integrantes de un grupo de empresas.

Acerca de la identidad de la causa petendi, se observa que la recurrente afirma, en su escrito de formalización, que la causa de la pretensión planteada en la demanda está constituida por 17 recibos de pago; sin embargo, los mismos sólo constituyen medios de prueba de algunos de los hechos afirmados en el escrito libelar, pero la causa petendi vendría representada por la relación de trabajo, puesto que es de esa situación de hecho que se derivarían los distintos derechos laborales reclamados. Así las cosas, tanto en la demanda que dio inicio al juicio que terminó mediante transacción judicial, como en la demanda incoada en el presente proceso, se invoca como concreta situación de hecho que fundamenta la pretensión, la relación laboral que la actora mantuvo desde el 13 de junio de 1992 hasta el 23 de julio de 2004, cuando finalizó por despido injustificado, desempeñándose en el cargo de administradora, con una jornada promedio de ocho horas al día (de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), de lunes a viernes.

Finalmente, respecto a la identidad del objeto, se advierte que en ambos casos se reclamó el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, estos tres últimos conceptos, desde el inicio de la relación de trabajo.

En consecuencia, la Sala concluye que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el delatado vicio de falsa aplicación del artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, porque en efecto operó la cosa juzgada (…)”

(Sentencia del 10 de julio de 2007, caso: MALLIBA PÉREZ DRIJA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA BEACH RESORT C.A., INVERSIONES MARISLA C.A., PROMOTORA V.A.N.C. C.A. y PROMOCIONES MARGARITA INN II C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). (destacado de esta Alzada).

Es así, que en correspondencia con los identificados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud, vinculantes para los Jueces, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez analizadas las actas procesales, específicamente la transacción de autos y su homologación, visto asimismo que la misma no fue impugnada por el accionante a través de los recursos que le otorgaba la ley, verificados los conceptos cancelados al accionante, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que al haber suscrito transacción la sociedad de comercio TRANSPORTE SUPERIOR C.A., con el demandante, y que esta a su vez forma parte del grupo económico alegado por el actor y consentido por la demandada, claro resulta colegir que en el caso de marras operó la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, la cual alcanza a todas las empresas integrantes del grupo económico demandado, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar la decisión apelada en los términos expuestos, procedente la cosa juzgada alegada por la demandada y sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos antes expuestos, por lo que se declara Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada intentada por el Ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.571 contra el Grupo Económico conformado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE SUPERIOR C.A., AGROPECUARIA GRAN SABANA C.A. y SERAVIAN C.A., las dos primeras inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Junio de 2002, bajo el N° 35, Tomo 19-A; y en fecha 26 de Julio de 2001 bajo el N° 02, Tomo 34-A, respectivamente; y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 69, Tomo 96-A, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZÁLEZ.-



LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ TORRES.-


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES





DP11-R-2009-000003
AMG/KG/pm.-