REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 06 de febrero de 2009, la Abogada OLGA PEREZ GERIG, inscrita en el Inpreabogado No. 108.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PEPSI COLA VENEZUELA C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por la demandada en fecha 27 de enero de 2009 contra el pronunciamiento efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 23 de enero de 2009.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 02 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia – 03 días hábiles - con vista a que la recurrente consignó las copias certificadas respectivas. (folios 16 y 17)
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se desprende de las copias certificadas consignadas que, se circunscribe el presente recurso a la inconformidad por parte de la recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009 (folio 30) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por la demandada en fecha 27 de enero de 2009 contra el pronunciamiento efectuado por el mencionado Juzgado en fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual revocó el nombramiento del experto designado en fecha 08 de noviembre de 2008, Ciudadano HORACIO RUMBAS y en consecuencia, designó para la práctica de dicha experticia al ciudadano FREDDY HERNANDEZ, funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sede Aragua, ordenando a su vez, la notificación de dicho funcionario, por los motivos establecidos en la mencionada decisión, dirigidos básicamente, al carácter oneroso para el trabajador accionante, quien manifestó no podía costear los honorarios previamente fijados por el primer experto designado. (Folios 23 al 28)
Arguye la recurrente, entre otros, que al oírse la apelación en un solo efecto, el juicio continua su curso y por lo tanto se va a producir la evacuación de la prueba, lo cual haría inoperante la apelación y que con ello se lesiona el derecho a la defensa a su representada. (Folios01 y 02).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa y constata primariamente quien aquí juzga, de las copias certificadas del expediente principal consignadas por el recurrente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay dictó auto en fecha 23 de enero de 2009, por medio del cual estableció que en razón de la carga exageradamente onerosa para el accionante en costear la experticia promovida, no debe ser este castigado como negligente y en consecuencia, actuando como rector del proceso, revocó el nombramiento del experto que ya había sido escogido, designando, a un funcionario adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de esta entidad federal, decisión ésta contra la cual la demandada, ejerció recurso de apelación, considerando la recurrente se trata de una sentencia interlocutoria; siendo oída en el solo efecto devolutivo por el mencionado Juzgado.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Ahora bien, indicó el Ciudadano Juez A-Quo, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, a su decir, contra la sentencia dictada de fecha 23 de enero del año en curso, a cuyos efectos fijó a la apelante un lapso de tres días a objeto de que se indicaran las copias respectivas.
A tales efectos se señala, que los autos en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados: providencias dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así se establece.
Precisado lo anterior y dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que: “Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”.
Siendo claro, en materia laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso este que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen.
Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, es este quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, o de cualquier otra resolución que el Juez tome en su condición de rector del proceso, pues este quien lo dirige, a objeto de la búsqueda de la verdad en el proceso, precisando esta Alzada, que de la lectura efectuada al pronunciamiento del Juez contra la cual se ejerció recurso de apelación, en su esencia, es una providencia de mera sustanciación indispensable para la consecución de los fines del proceso. Así se establece.
Así, concurrentemente se señala por parte de esta Superioridad, que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, igualmente lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se establece.
En efecto, de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del tantas veces mencionado pronunciamiento dictado en fecha 23 de enero de 2009, que ordenó la designación de un nuevo experto para la evacuación de la prueba de experticia promovida, tal y como lo indicó la Juez a- quo, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, en aplicación del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, estas decisiones consideradas como de sustanciación o instrucción del proceso y por tanto no están sujetas a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue el propio Juez, en su carácter de rector quien decidió solo adecuar los parámetros y tomo las medidas que consideró pertinentes para que dicha prueba sea evacuada, solo en búsqueda de la consecución de los fines del proceso, razón por la cual, concluye quien aquí juzga, visto que efectivamente el pronunciamiento dictado tantas veces referido contra el cual el Juez A-Quo, en atención a la apelación interpuesta oyó la misma en el solo efecto devolutivo, y en atención a que la naturaleza del auto dictado es de mero trámite, según los fundamentos supra expuestos, considera esta Alzada de relevante importancia precisar que, declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto -cuyos motivos son insubstanciales- constituye convalidar una impugnación que es y resulta ineficaz; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que debe declararse Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada OLGA PEREZ GERIG, inscrita en el Inpreabogado No. 108.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PEPSI COLA VENEZUELA C.A, contra el pronunciamiento dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada contra la resolución dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de enero de 2009.
No se condena en costas al recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬_________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2009-0000031
AMG/kg.
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