REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por DISOLUCION DE SINDICATO sigue la sociedad de comercio GRINACA C.A. y otras contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRICACA Y OTRAS (SINTRARIN); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009.

Contra dicha acta, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recuso ejercido en los siguientes términos:

Ú N I C O

De la revisión minuciosa del auto de fecha 13 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se observa que, en razón de la omisión en la cual incurrió el Juzgado A-Quo, en cuanto al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada marcadas “E” y “F”, establecidas en el Capitulo Primero referido a la Prueba Documental, según escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 6 y 7 del presente asunto, dicho Juzgado, procedió a la ADMISIÓN de las mencionadas pruebas.

Determinado lo anterior, a los fines de decidir, el asunto hoy a conocimiento de esta Alzada, quien juzga considera pertinente señalar, que los autos en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados: providencias dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así se establece.
Precisado lo anterior y dentro de este orden de ideas, esta Alzada a su vez considera de superlativa importancia precisar, que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que: “Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”. (destacado de la Alzada)

Siendo claro que, en materia laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso este que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen.

Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, es este quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, o de cualquier otra resolución que el Juez tome en su condición de rector del proceso, pues es este quien lo dirige, a objeto de la búsqueda de la verdad en el proceso, precisando esta Alzada, que de la lectura efectuada al pronunciamiento del Juez contra la cual se ejerció recurso de apelación, en su esencia, es una providencia de mera sustanciación indispensable para la consecución de los fines del proceso. Así se establece.
Así, concurrentemente se señala por parte de esta Superioridad, a objeto de que en lo sucesivo no se incurra en tal situación, que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, igualmente lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se establece.

En efecto, de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del mencionado auto, hoy apelado, que en su esencia admitió las pruebas en referencia debido a la omisión de pronunciamiento con anterioridad, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mera sustanciación, por lo que no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, en aplicación del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no están sujetas a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue el propio Juez, previa la solicitud y alerta formulada por la demandada y en su carácter de rector del proceso quien decidió solo corregir una omisión en la cual había incurrido y subsanar la misma mediante la admisión respectiva, A tales efectos se señala, que los autos en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados: providencias dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así se establece.
Precisado lo anterior y dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que: “Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”.

Siendo claro, en materia laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso este que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen.

Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, es este quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, o de cualquier otra resolución que el Juez tome en su condición de rector del proceso, pues este quien lo dirige, a objeto de la búsqueda de la verdad en el proceso, precisando esta Alzada, que de la lectura efectuada al pronunciamiento del Juez contra la cual se ejerció recurso de apelación, en su esencia, es una providencia de mera sustanciación o de mera sustanciación o de mera instrucción, indispensable para la consecución de los fines del proceso. Así se establece.

Así, concurrentemente se señala por parte de esta Superioridad, que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, igualmente lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se establece.

En efecto, de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del tantas veces mencionado auto que admitió las pruebas omitidas, la naturaleza jurídica de tal actuación, es considerada como de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte demandada, en aplicación del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue el propio Juez, en su carácter de rector del proceso quien decidió solo subsanar y enmendar una situación como la presentada en autos, en búsqueda de la consecución de los fines del proceso y evitar, en criterio de esta Alzada una reposición de la causa en el futuro; razón por la cual, concluye quien aquí juzga, que aquellos autos que son dictados en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; el mismo no goza del recurso de apelación. Así se declara.

Por todo lo antes expuestos, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, que riela al folio 09 del presente asunto, siendo inoficioso la fijación de audiencia alguna en el presente asunto a objeto de evitar el despliegue innecesario de la actividad jurisdiccional que resulta muchas veces oneroso en razón del tiempo que se invierte, papel, tinta, técnico audiovisual, videocámara, discos CD, etc. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 04 de marzo de 2009, que escucho en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que las presentes actuaciones formen parte del asunto principal signado con el No.DP11-L-2008-001205. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


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La Secretaria,


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KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZÁLEZ TORRES



















Asunto: DP11-R-2009-000044.
AMG/kg.