REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO, asistido por la Abogado RUTH RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la jurisdicción laboral, a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN – GIRARDOT, identificada en autos y representada por las Abogados GREGORIA ZULENA D’ AUBETERRE, MARITZA VILLANUEVA e ISAMAR VILLANUEVA, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.-
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Sin Lugar la demanda incoada, en fecha 17 de Diciembre de 2008; contra cuyo fallo, la parte actora ejerció oportunamente recurso de apelación.
Efectuada la distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 28 de enero de 2009 se fijó para el día Jueves 12 de febrero de 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 103).
Por auto del 25/02/2009 (folios 104 y 105), fue reprogramada la oportunidad de celebración del referido acto, por motivos justificados; por cuanto en la oportunidad respectiva la Juez se encontraba de reposo médico, fijándose a tal efecto, el día Lunes 09 de Marzo de 2009, a las 9:30 a.m.
En fecha 09 de Marzo de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, dejándose constancia de la reproducción audiovisual de la misma. En el mismo acto, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 107 y 108).
I
OBJETO DE LA APELACIÓN
La parte actora y apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que:
“El Recurso de Apelación se basa en la aplicación del Principio de la Carga de la Prueba, por cuanto la Juez se creó convicción sobre la causa únicamente con fundamento en los alegatos explanados por la accionada en su contestación, pero no existe acervo probatorio que demuestre la veracidad de las afirmaciones o negaciones de la demandada. No fueron utilizados los elementos probatorios necesarios para crear convicción en la Juez. Es todo.”

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada adujo que es evidente que el demandante no era trabajador de la accionada; y que la carga de la prueba correspondía a la parte actora. Solicita se confirme la sentencia recurrida.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. ASÍ SE RESUELVE.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que en fecha 28 de Junio de 2004 inició la relación laboral, desempeñándose en el cargo de conductor auxiliar, prestando servicios bajo subordinación y dependencia, en horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., con un (1) día libre a la semana; conduciendo la Unidad N° 13, propiedad del ciudadano José Graterol.
Que devengó como último salario mensual Bs. 614,79.
Que el 26 de septiembre de 2007, fue despedido sin justa causa; teniendo como tiempo de servicio tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días.
Que acudió ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, el 23/10/2007, para iniciar procedimiento en contra de la empresa; resultando infructuoso el mismo, por cuanto hasta la fecha no le han sido cancelados sus derechos.
Que demanda el pago de:
- Prestación de antigüedad e intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 3.464,96
- Utilidades: Bs. 670,58
- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.569,53
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 1.956,60
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.304,40
Total demandado: Bs. 8.966,07, más intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, arguyó como defensa los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo invocada por el actor, el horario, tiempo de servicio y salario indicado; indicando que se trata de una acción temeraria, en razón de lo cual niega la procedencia de la cantidad demandada: Bs. 8.966,07.
Agrega que desconoce el control de pago promovido por el demandante, ya que no corresponde a la empresa, no posee sello ni firma de su Junta Directiva; así como también la Evaluación Médica del Centro Asistencial de Salud Medicalpha.
Solicita la demanda sea “desechada” y declarada Sin Lugar en la definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, la cual al ser negada en forma pura y simple por la demandada, la carga de la prueba recae en la parte actora, y es a esta a quien le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por el actor.

La parte demandante acompañó al LIBELO DE DEMANDA:
1.- Copias simples acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores de Autos por Puestos San Agustín-Girardot: Prueba que se desechan del proceso en razón de no aportar elementos de convicción a esta sentenciadora respecto al hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.
2.- Copias certificadas expediente N° 043-2007-03-2775 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay: Se trata de documento emanado de un ente público y que como tal goza de autenticidad, con lo cual solo se demuestra que el mencionado organismo administrativo aperturó expediente a objeto de la tramitación de la reclamación formulada por el actor contra la hoy demandada, sin que conste resolución alguna sobre el mismo, y por cuanto nada aporta al hecho controvertido, se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante produjo en el ESCRITO PROMOCIONAL:
1) Copia Evaluación Médica de fecha 28 de Junio de 2004, suscrita por el Dr. Antonio Boccia, adscrito al Centro Asistencial de Salud MEDICALPHA (folio 47): Observa esta Superioridad que la misma fue impugnada por la demandada en razón de ser una copia simple, por lo cual se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.
2) Copia Ficha control de pago de la Unión San Agustín Urbanización Girardot (folio 48): Observa esta Superioridad que la misma fue impugnada por la demandada en razón de que no consta ni sello ni firma de su representada, por lo cual se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada produjo:
1) Mérito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con vista a la sentencia recurrida, los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo y las pruebas supra valoradas, imperioso resulta por parte de la Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el juicio de estabilidad laboral seguido por los ciudadanos JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA y otros contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, el 22 de abril de 2005, respecto a la distribución de la carga probatoria, en la cual precisó:
“(…) Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda (…)”

El anterior criterio ha sido reiterado ampliamente por la Sala de Casación Social, tal y como quedó determinado en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA 01, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 28 de junio de 2007, que esta Superioridad comparte a plenitud, que, respecto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció:
Omissis “…Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, negada la relación laboral en los términos en que lo hizo la accionada, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y observa esta Alzada, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, que el accionante no logró demostrar que le haya prestado sus servicios a la parte demandada. Así se establece.
En tal sentido, se sostiene, que si bien es cierto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que avances y choferes puedan en tal caso vincularse por medio de una relación de trabajo de naturaleza laboral a quien le preste el servicios en razón de la conducción de las unidades o vehículos de transporte respectivos, no menos cierto es, que se debe demostrar la prestación personal del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, precisa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de primer grado, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para la demandada, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, verificándose que es ajena la relación que dice el actor sostenía con la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada arriba a las mismas conclusiones que la Juez A quo, con absoluta convicción de que el actor, no probó la prestación de sus servicios para la parte demandada a los fines de reafirmar la relación laboral existente entre las partes, y por ende nada tiene que pagar la accionada al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, razón por la cual esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Ciudadano CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.232.171 en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 17/12/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CIRO DEL CARMEN SALAS OVANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-4.232.171, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS SAN AGUSTIN – GIRARDOT, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10/08/1999, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo I. TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y control.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 16 de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,




ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,




ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ


































ASUNTO N° DP11-R-2009-000004
AMG/KG/pm.-