REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JUAN ABREU PESTANA, titular de la cédula de identidad N° 8.581.308, representado por el Abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, contra POLLO EN BRASA EL FAVORITO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Mayo de 1996, bajo el N° 96, Tomo 745-A, representada judicialmente por los Abogados MAURO RAMIREZ, LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, CARLOS GUERRERO y KATIUSCA CHIRINOS; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes dos (02) de febrero de 2009 (02/02/2009), a las 9:30 a.m.; concediendo asimismo dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes (folio 292).
Consta a los folios 293 al 385, ambos inclusive, escrito de pruebas y anexos presentados el 30 de Enero de 2009 por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Por auto del 03/02/2009 (folios 386 y 387), fue reprogramada la oportunidad de celebración del referido acto, por cuanto a través de Decreto con vigencia a nivel nacional dictado por el Ejecutivo Nacional se acordó como no laborable el día lunes 02 de febrero de 2009, tanto para el sector público como para el sector privado; fijándose para la celebración de la Audiencia el día 12 de febrero de 2009; cuya audiencia no pudo celebrarse en tal oportunidad por razones justificadas, ya que la Ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico; siendo reprogramado nuevamente el acto por auto del 25/02/2009 (folios 388 y 389), fijándose a tal efecto el día Miércoles 11 de Marzo de 2009, a las 9:30 a.m; dándole igualmente publicidad tanto en la página web, en el libro de Control de Audiencias y en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 11 de Marzo de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 390 al 392).

I
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictaminó en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, lo siguiente:
“…se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo la fecha y hora pautada, a los fines de dictar el fallo oral en la presente causa la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio DRA. YARITZA BARROSO, se pronuncia al respecto: (…) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN (…)”



II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en los siguientes términos:

“(…) Invoco los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El día del pronunciamiento del fallo me encontraba en Zuata porque soy Abogado de TRANSPORTE SOCIOS UNIDOS C.A. Se suscitó una manifestación estudiantil que me impidió movilizarme, en razón de lo cual consigné ejemplares de prensa y Constancia que me fue expedida por el Presidente del Transporte referido. Fue imposible mi traslado, no obstante tener mi Despacho al frente de ese Tribunal (…)”

Ante tales alegatos, el Apoderado Judicial de la empresa accionada, solicitó se declare Sin Lugar la apelación formulada, indicando que el Tribunal otorgó lapso de promoción de pruebas de dos (2) días siguientes contados a partir del 26 de enero de 2009 (exclusive), que transcurrieron: 27 y 28 de Enero de 2009; siendo promovidas las pruebas por el recurrente, extemporáneamente el 30 de enero de 2009. Agrega igualmente, que en los ejemplares de prensa hubo discrepancia en las horas que se indican respecto a la situación suscitada, y que desconoce la documental promovida pues fue emanada de tercero y debió ser ratificada en este juicio y no lo hizo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, celebró Audiencia Oral de Juicio el 26 de noviembre de 2008 (folios 267 al 270), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, sus alegatos, defensas y evacuación de las pruebas aportadas; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la 1:30 p.m., conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 04 de diciembre de 2008, dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, en atención a lo cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN conforme a lo establecido en la referida norma, que señala:
“En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad de dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”


En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora precisar que la Audiencia de Juicio reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, en la cual se ponen de manifiesto todos los Principios que lo informan. De allí que se requiere fundamentalmente la presencia de las partes, pues de lo contrario quedaría desvirtuado el proceso en su naturaleza propia, y tal obligatoriedad subsiste para aquellos casos en que ha sido diferido el pronunciamiento del fallo respectivo, dadas las características especiales de la Audiencia.

Ahora bien, respecto al caso de marras, destaca esta Alzada en primer término que, como quedó expuesto supra, el Apoderado Judicial de la parte recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia se debió a protesta estudiantil que impidió se trasladase a la sede del Tribunal. Sin embargo, debe precisar esta Alzada, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito obligatorio, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación; en tal sentido, debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que alegó como motivo de su incomparecencia en la oportunidad procesal fijada, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que este Tribunal fijo la oportunidad para la promoción de las pruebas, otorgándoles dos días a la parte recurrente a objeto de que promoviese las pruebas respectivas, siendo preciso acotar, que no lo hizo dentro del lapso fijado, ya que efectuó su promoción al tercer día vencido los dos días otorgados, razón por la cual en atención al principio de Preclusividad de los actos procesales, lo hizo en forma extemporánea, por tardía. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, es menester indicar de cara al planteamiento efectuado por la parte recurrente de las normas constitucionales invocadas, que este Tribunal de Alzada ha actuado en apego a las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que por auto del 26 de Enero de 2009 (folio 292), se estableció expresamente, conforme a los artículos 11, 65 y 70 de la ley adjetiva laboral, el lapso in comento; siendo importante vincular al respecto, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en afinidad a las mencionadas disposiciones constitucionales y en sintonía con la Sala Constitucional:
“(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (omissis)…

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consonancia con lo anterior, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que efectivamente esta Sala comparte: (...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)” Destacado del Tribunal. (Sentencia del 08 de Marzo de 2007, Caso: Delio Amado Camacho contra C.T.S. SERVICIOS C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).


En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma taxativa un lapso procesal para la promoción de pruebas en estos casos, sin embargo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 11, 65 y 70 eiusdem – tal como fue indicado – se autoriza al Juez a objeto de fijar los parámetros para la promoción y evacuación de pruebas en la forma que señale él señale, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado respecto a este punto de la oportunidad para promover y evacuar las pruebas que demuestren la causa justificante de la incomparecencia, en los siguientes términos: Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, daño emergente, lucro cesante e indemnización por accidente de trabajo instaurado por el ciudadano NEIL DARÍO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de fecha 13 de octubre de 2006:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura de la delación y la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales en el trámite de la segunda instancia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte apelante, hoy recurrente en casación, toda vez que el juez ad quem estableció que la oportunidad procesal para promover la prueba que demostrara la ocurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, justificativa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, era el lapso de dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, con lo cual inaplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004, que dispuso:
En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado, además del certificado médico consignado como medio probatorio, tenía que evacuarse el testigo que ratificara que ese documento fue emanado de él, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por ello, en un recurso por defecto de actividad impera el menoscabo del derecho a la defensa, sobre el quebrantamiento de una regla procesal.
En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, consideró que la oportunidad para la promoción de pruebas idóneas para demostrar la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, es dentro de los dos (2) días siguientes de interpuesto el recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión al tercer día.
Considera la Sala que con tal determinación, el Juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa y cercenó al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, debió fijar por auto expreso, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para promover la prueba pertinente…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, concluye quien aquí juzga, que visto que este Tribunal dictó auto por medio del cual se le indicó al recurrente en forma clara y precisa la oportunidad procesal para que promoviera sus pruebas, en forma alguno pudo violentársele o lesionarle su derecho a la defensa, menos aún el acceso a la justicia ni del debido proceso. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe indicar esta Alzada, que aún cuando se hubiere permitido la evacuación de las pruebas promovidas extemporáneamente por la parte recurrente, referidas a ejemplares de prensa y constancia expedida por el Presidente de la sociedad mercantil “Trans-Sounica”; la decisión no habría cambiado en forma alguna, en razón que, en primer lugar, si bien es cierto los ejemplares de prensa constituyen un hecho notorio comunicacional, no queda con ellos demostrado que el recurrente se encontrase en la situación descrita por él que le impidió su incomparecencia a la audiencia, observándose adicionalmente discrepancia entre estos las horas referidas y la hora del acto; y en segundo lugar, respecto a la constancia – documento privado -promovida, debió cumplir el promoverte con la carga procesal prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento emanado de tercero ajeno al juicio y tampoco lo hizo. ASI SE ESTABLECE.

Refiere finalmente esta Alzada que, sobre un caso análogo, se pronunció recientemente la Sala de Casación Social, en razón del recurso de legalidad interpuesto por la parte actora, por cuanto que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta en razón de que no promovió pruebas en el lapso fijado, a cuyos efectos preciso nuestro máximo Tribunal:
29-07-2008, ponencia Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos PEDRO ANTONIO FUENTES PÉREZ, ADOLFO RIVERO PALAVICINI y RAFAEL ROBERTO CHÁVEZ ROJAS, contra las sociedades mercantiles RECTIFICADPRA MARACAY, C.A. y MULTISERVICIOS J.A.C., C.A., el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 16 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmando así la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró la extinción del proceso… Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones: Ú N I C O… En el caso bajo análisis aduce el recurrente la infracción de los artículos 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el sentenciador de Alzada concedió un lapso para que la representación judicial de la parte actora consignara las pruebas que considerase pertinente, con el fin de justificar su inasistencia a la audiencia de juicio. En este sentido, alega el recurrente que al no estar contemplado dicho lapso en la Ley Adjetiva Laboral, el juzgador debió permitir la consignación de las probanzas en la audiencia oral de apelación. Después de un exhaustivo estudio del asunto planteado, no fue constatada la violación a las disposiciones de orden público alegadas, en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide…”

En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 eiusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y verificado que la parte actora no acudió al pronunciamiento del fallo oral en la causa que se analiza, lo cual constituía su carga procesal, y que, según lo expuesto por este Alzada supra, en forma alguna quedó demostrada la fuerza mayor alegada; de conformidad con lo consagrado en la normativa precedentemente transcrita, razón por la cual debe forzosamente esta Superioridad declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

IV
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el acta de fecha 04/12/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JUAN ABREU PESTANA, titular de la cédula de identidad N° 8.581.308, representado por el Abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, contra POLLO EN BRASA EL FAVORITO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de Mayo de 1996, bajo el N° 96, Tomo 745-A. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 12:20 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
























Asunto N° DP11-R-2009-000019
AMG/KG/pm.-