REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana MIRIAM ELIZABETH ESPINOZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.892.090, asistida por la Abogado MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.513, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a las sociedades de comercio PREESCOLAR BRIGIDA DE YRUMBA y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BRIGIDA DE YRUMBA S.R.L; sin representación judicial acreditada en autos, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 26 de Enero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tomando en consideración la admisión de los hechos alegados por los actores, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la parte actora, asistida de Abogado.
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 67, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día lunes 23 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m. (Folio 67)
En la fecha y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa – Folios 68 al 70), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia y de manera indistinta para el PREESCOLAR BRIGIDA DE YRUMBA, el JARDIN DE INFANCIA BRIGIDA DE YRUMBA y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BRIGIDA DE YRUMBA; a la que posteriormente se cambió la denominación a UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BRIGIDA DE YRUMBA S.R.L.
Que ingresó ejerciendo el cargo de maestra desde el 08/09/1997, prestando sus servicios de manera ininterrumpida, hasta el día 31/07/2007, en la cual le fue indicado que se iba a cerrar el Colegio y no seguiría trabajando; teniendo como tiempo de servicio nueve (9) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.
Que el patrono no ha procedido a determinar no ha procedido a determinar lo que le corresponde en calidad de liquidación de prestaciones sociales por DESPIDO, con lo cual pretende vulnerar los derechos y garantías que amparan a los trabajadores en la legislación laboral y constitucional venezolana.
Que durante la prestación del servicio se convino con ella en el pago de un salario fijo, el cual era determinado unilateralmente por el Preescolar, que en ninguno de los períodos laborados alcanzó el salario mínimo de referencia nacional que devengan todos los trabajadores y trabajadoras del país; en razón de lo cual durante su tiempo de servicio le fueron dejados de pagar una cantidad significativa de salarios a los cuales tenía legítimo derecho; así como existe también diferencias en el pago de los distintos beneficios laborales (vacaciones y utilidades) que le eran pagados anualmente.
Señala que las diferencias salariales adeudadas año por año son:
AÑO ESCOLAR 1997-1998: Bs. 533,70
AÑO ESCOLAR 1998-1999: Bs. 542,00
AÑO ESCOLAR 1999-2000: Bs. 576,80
AÑO ESCOLAR 2000-2001: Bs. 599,46
AÑO ESCOLAR 2001-2002: Bs. 628,99
AÑO ESCOLAR 2002-2003: Bs. 724,37
AÑO ESCOLAR 2003-2004: Bs. 1.269,23
AÑO ESCOLAR 2004-2005: Bs. 2.496,49
AÑO ESCOLAR 2005-2006: Bs. 2.437,70
AÑO ESCOLAR 2006-2007: Bs. 2.460,40

Que durante la relación laboral le fueron dejados de pagar sólo en concepto de salarios la cantidad de Bs. 12.269,19.
Demanda el pago de:
- Bs. 12.269,19 por los salarios dejados de percibir
- Bs. 5.752,05 por concepto de pago de antigüedad acumulada
- Bs. 7.519,05 por concepto de pago de intereses sobre prestaciones
- Bs. 751,16 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2006-2007
- Bs. 186,72 por pago de utilidades fraccionadas
- Bs. 1.362,00 por concepto de pago de 60 días de preaviso
- Bs. 3.405,00 por concepto de indemnización de antigüedad
- Bs. 1.362,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso
- Corrección monetaria, costas y costos del proceso

Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, el Abogado que asistió a la parte actora alegó que el objeto de la apelación se circunscribe a dos puntos: PRIMERO: en lo que respecta a la falta de pronunciamiento de la Juez A Quo respecto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados; SEGUNDO: en lo que respecta a la negativa de la Juez de acordar la diferencia de salarios demandada, por considerar que el pedimento no fue establecido con claridad y precisión; indicando el recurrente que ello forma parte de la pretensión ya que siempre le fue cancelado un salario inferior al mínimo nacional; estableciendo que la sentencia va en contra de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará en lo que respecta a los puntos relativos a: la falta de pronunciamiento de la Juez A Quo sobre los intereses sobre prestaciones sociales demandados, y la improcedencia del pago de la diferencia de salarios percibidos, establecida en la sentencia recurrida.

Ahora bien, a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, en atención a la incomparecencia de la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar inicial, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo, el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. Así se establece.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, en lo referente a la falta de pronunciamiento sobre los intereses sobre prestaciones sociales demandados, que ciertamente, se constata de la revisión del LIBELO DE DEMANDA, que dentro del CAPITULO SEGUNDO: EL PETITUM, se indica en el numero TERCERO: “(…) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCO CENTIMOS (BF. 7.519,05) por concepto de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Al respecto, constata esta juzgadora de Alzada, de la revisión efectuada al fallo apelado, que ciertamente la juez de la recurrida incurrió en falta de pronunciamiento respecto al referido concepto, que se encuentra establecido expresamente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al indicarse que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a prestación de antigüedad, que atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente; y que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses; estableciendo asimismo el legislador que la entidad financiera o el fondo de prestaciones de antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada; debiendo ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo manifestación en contrario del trabajador si decide capitalizarlos. Así se establece.

Es por ello que siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, que se encuentra procedente el fundamento del Recurso de Apelación planteado, dado que de la revisión de las actas procesales se establece que no consta su orden de cancelación, por lo que esta superioridad ordena el pago de dicho concepto el cual será calculado por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que más adelante serán establecidos. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, se constata la negativa de la Juez de acordar la diferencia de salarios demandada por la parte actora contenido en su escrito libelar, indicando en su sentencia:
“(…) Con relación al pedimento que le sean cancelados las diferencias salariales existentes entre el monto del salario devengado en cada período y el salario efectivamente pagado desde el año 1.997 hasta el año 2.007, ambos inclusive, y que señala el actor que ascienden a la cantidad de Bs. 12.2269,19, considera esta juzgadora improcedente tal reclamo, en razón de que el propio actor no establece con claridad y precisión tal pedimento, limitándose a señalar en cada período laborado una cantidad total, sin indicar si dicho monto corresponde a lo efectivamente devengado o a lo dejado de percibir, lo que conlleva a confusión, por imprecisión en la formulación de su pedimento, en el que expresa que devengaba el salario de acuerdo a los distintos decretos de salarios mínimos obligatorios a nivel nacional, sin expresar cuál era el salario que realmente percibía y cuál la diferencia que dejó de percibir para cada período, lo que dificulta que el proceso de justicia y las garantías formales y sustanciales sean aplicadas, y cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales (…)”

Ahora bien, no comparte esta sentenciadora de Alzada, el criterio sostenido por la Juez de la causa, por cuanto de la revisión del LIBELO DE DEMANDA, se concluye que la pretensión fue claramente establecida, indicando la demandante, que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, le fueron dejados de pagar una cantidad significativa de salarios a los cuales tenía legítimo derecho en aplicación a los distintos DECRETOS DE SALARIO MINIMO OBLIGATORIO A NIVEL NACIONAL, lo cual, en consecuencia, hace que surjan diferencias en el pago del salario mensual respectivo; toda vez que constituye a su vez un hecho admitido por la demandada en atención a su incomparecencia, que el salario cancelado a la trabajadora mensual NUNCA ALCANZÓ EL SALARIO MINIMO DE REFERENCIA NACIONAL; establecidos período por período (folios 3 y 4), las respectivas DIFERENCIAS SALARIALES; a saber:

AÑO ESCOLAR 1997-1998: Bs. 533,70
AÑO ESCOLAR 1998-1999: Bs. 542,00
AÑO ESCOLAR 1999-2000: Bs. 576,80
AÑO ESCOLAR 2000-2001: Bs. 599,46
AÑO ESCOLAR 2001-2002: Bs. 628,99
AÑO ESCOLAR 2002-2003: Bs. 724,37
AÑO ESCOLAR 2003-2004: Bs. 1.269,23
AÑO ESCOLAR 2004-2005: Bs. 2.496,49
AÑO ESCOLAR 2005-2006: Bs. 2.437,70
AÑO ESCOLAR 2006-2007: Bs. 2.460,40

Que suman la cantidad de Bs. 12.269,19.

Se constata así, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, respecto al cual ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente(...)” (sentencia del 20 de noviembre de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Perdomo, caso: CRISTINA DOMINGUEZ contra BANCO CONSOLIDADO, S.A.C.A.). (Destacado del Tribunal).-

En consecuencia, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, al ser el SALARIO la remuneración, provecho o ventaja que puede evaluarse en efectivo y que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio; constituyendo uno de los derechos fundamentales que integran esta materia social; y en visto que la pretensión respecto a la aplicación de los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional se encuentra ajustada a Derecho, cuyas cantidades establecidas están vinculadas a las diferencias en el pago de su salario mensual, es por lo que esta sentenciadora ordena la cancelación en los términos demandados, lo cual arroja la cantidad de: Bs. 12.269,19. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada todos los restantes conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 4.686,05; y días adicionales Bs. 985,99.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 680,23.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas, Bs.179,27.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.565,40.
Sumadas las cantidades condenadas y antes indicadas, arroja un total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.23.366,13). Así se declara.

Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de indexación judicial, en los términos señalados y parámetros para su cálculo, los intereses de mora sobre las suma condenada, razón por la cual serán cuantificados, al igual que los intereses sobre la prestación de antigüedad supra condenada, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando los salarios establecidos y condenados por la Juez A-Quo para cada periodo suficientemente precisados en los folios 52 al 54.- 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de julio de 2007, fecha de terminación de la relación laboral sin lapso de interrupción alguno, hasta la fecha de cumplimiento efectivo del pago.- 4º) La indexación judicial en los términos sentenciados por la Juez A-Quo. Así se decide.

Finalmente, en razón de lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta por la accionante debe ser declarada CON LUGAR, SE MODIFICA el fallo apelado en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MIRIAM ELIZABETH ESPINOZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.892.090, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada PREESCOLAR BRIGIDA DE YRUMBA y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BRIGIDA DE YRUMBA S.R.L. a cancelar a la actora, la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.23.366,13), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria en los términos ordenados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


___________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ









ASUNTO N° DP11-R-2009-000029
AMG/KG/pm.-