REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1119-09
En fecha tres (3) de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito consignado por la ciudadana Violeta Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.267, asistida por la abogada Liana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.894, contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud del llamado a la ciudadanía residente en la jurisdicción de la precitada Alcaldía a dar cumplimiento según su conciencia y de manera voluntaria, a los señalamientos establecidos en el Plan “Vía Libre”.
Previa distribución efectuada en fecha tres (3) de marzo de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 4 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señala la parte presuntamente agraviada que durante el mes de febrero de 2009, específicamente los días 25, 26 y 27 de ese mes, y a partir del 2 de marzo del presente año, el Alcalde Metropolitano de Caracas anunció a la ciudadanía mediante avisos oficiales emanados de esa Alcaldía publicados en prensa nacional, así como en diversos espacios televisivos y radiales, la aplicación de un Plan Piloto denominado Vía Libre, en el cual a su parecer, se limita la circulación vehicular del colectivo capitalino, argumentando que se pretende aliviar el congestionamiento de automóviles en diversas vías de circulación de la ciudad de Caracas, refiriendo que dicho Plan solapa su aplicación material bajo un supuesta libertad de conciencia de los ciudadanos
Arguye que se intenta la presente acción de amparo constitucional por ser este un medio procesal establecido por el Legislador venezolano contra presuntas amenazas inmediatas de violación a derechos y garantías constitucionales, que pretendan, como considera ocurre en el presente caso, los Órganos del Poder Público, fundamentando su alegato en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en Jurisprudencia reiterada y pacífica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que en el caso de marras los requisitos previstos en el artículo ut supra indicado se cumplen a cabalidad pues a su decir, el Plan Vía Libre emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, es un hecho notorio, público y comunicacional, hecho que se desprende de las opiniones emitidas por éste en los distintos medios de comunicación asó como de la información contenida en la página electrónica de la Alcaldía en la cual se encuentra recopilado todo el programa del Plan aludido.
Indica de igual manera que la acción intentada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por ende en su consideración, debe admitirse cuanto ha lugar en derecho.
Denuncia la presunta violación por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del derecho a la libre conciencia establecido en el artículo 61 de nuestra Carta Magna, por cuanto la aplicación del Plan Piloto Vía Libre, contempla una primera fase, según lo expresado por el ciudadano Alcalde Mayor, en la cual no se impondrán multas, pero que a su parecer, al señalar límites para la circulación vehicular se está buscando implementar un mecanismo de coacción sobre la ciudadanía, lo que afecta ya no solo el ánimo consciente y voluntario de cada quien, sino también otra garantía individual de igual importancia que la libertad de conciencia, como lo es el derecho al libre tránsito.
Considera que mal puede apelarse a la conciencia libre de cada ciudadano, si de antemano se está imponiendo una limitación a un derecho, al determinar a qué horas, qué días y por cuáles vías no se puede circular, sin que, a su parecer se hubiese informado adecuadamente a la ciudadanía en general de la naturaleza e intención ulterior de la medida acordada por el referido ente público, puesto que no se informó por ejemplo acerca de la existencia de vías alternas para desplazarse dada la prohibición de circulación por ciertas y determinadas vías, indicando además que al establecerse una supuesta sanción moral contra quien no acate el supuesto llamado a la libre conciencia se hace obvio un “encubierto llamado al cumplimiento obligatorio del Plan Vía Libre (…)”, alegando además, que el Plan in commento está siendo aplicado de manera inconsulta con otros organismos como por ejemplo el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Afirma la presunta agraviada que se ha creado una situación confusa producto de la presunta arbitrariedad con la cual se ha lanzado el llamado a una supuesta libertad de conciencia a través del Plan Vía Libre llevado a cabo por la Alcaldía Mayor, alegando dicha parte no poder elegir libremente, sobre la base de una disminución o menoscabo de uno de sus derechos ciudadanos.
Manifiesta que ha incoado la presente acción a los fines que se restituya su situación normal en el ejercicio de todos y cada uno de los derechos que le corresponden, ante lo que considera una arbitrariedad y acción solapada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual está discutiendo la posibilidad de dar rango legal y en consecuencia, dar carácter de obligatorio cumplimiento al citado Plan Vía Libre mediante una Ordenanza, y que se establezca un sistema de faltas y multas o de cualquier otro mecanismo de coacción que el ente mencionado considere válido en el ámbito de su acción.
Asimismo, solicita medida cautelar innominada en el sentido que se ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas, se abstenga de aplicar el Plan Piloto Vía Libre, señalando que debe presumirse el fumus boni iuris en ocasión del derecho que la asiste en su condición de habitante del Área Metropolitana de Caracas y respecto del periculum in mora, considera al constituir este Plan una conducta obligatoria que se que se espera del ciudadano común, lo que a su vez genera un límite a la libre voluntad de cada quien, al pretenderse un acto libre individual, pero menoscabando el derecho al libre tránsito al establecer sanciones de tipo moral para quienes cumplen la Ley, exponiendo injustamente a su parecer, su conducta en ningún modo violatoria de disposición legal alguna, al señalamiento de otros.
De igual manera solicita a este Tribunal se admita y sustancie la presente acción de amparo constitucional, así como que se declare procedente la medida cautelar innominada requerida, y que se ordene en consecuencia al Alcalde Metropolitano de Caracas a abstenerse de implementar el Plan Vía Libre, así como de tomar alguna acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos. Aunado a ello, requiere se Oficie al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas con el objeto que informe si antes de aplicar el Plan in commento consultó de manera adecuada a los organismos competentes en la materia conforme a las leyes y si el proyecto de ordenanza que contempla la aplicación de dicho plan, establece un sistema de faltas y de sanciones en caso de incumplimiento de su normativa.
II
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO.
Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009), la ciudadana Violeta Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.267, asistida por el abogado Rudy Otoniel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 80.743, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada en la presente causa, manifestó: “En este mismo acto en virtud de haber cesado las circunstancias que motivaron la presente solicitud de amparo, es por lo que DESISTO de este procedimiento y en consecuencia ruego del Tribunal que homologue el presente desistimiento”
III
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de marras se pretende la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y se ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas abstenerse de aplicar el Plan “Vía Libre”, así como de tomar alguna acción que pueda menoscabar los derechos de los ciudadanos.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.
De esta forma, en atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.
Asimismo, que según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se estableció que el control jurisdiccional de las autoridades municipales corresponde a los Tribunales Superiores Regionales, en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia la presente acción. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables y que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En consecuencia, por cuanto el presente amparo constitucional no adolece de ninguna de las circunstancias de inadmisibilidad establecidas en la norma antes mencionada este Tribunal ADMITE el presente amparo en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
En corolario con lo anterior, y vista la admisión de la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual debe verificar previamente si se configuran los requisitos establecidos en la Ley a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora; no obstante, en virtud de la diligencia estampada en fecha cinco (5) de marzo del presente año por la parte presuntamente agraviada, considera este Tribunal que previo el pronunciamiento respecto a la medida, debe proceder a revisar la solicitud de homologación del desistimiento efectuado, lo cual hace en los términos siguientes:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Órgano Jurisdiccional que previa la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, debe el Tribunal efectuar una revisión preliminar de los requisitos de procedencia establecidos para el mismo en la norma que rige la materia. En tal sentido, es menester para quien aquí decide indicar que el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “(…) Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”. Cursivas y negrillas del Tribunal.
Aunado al artículo parcialmente transcrito ut supra, se debe hacer referencia al criterio sentado en Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2000, caso Euro Telesis, N.V. vs. CONATEL, el cual es del tenor siguiente:
“(…) En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de amparo constitucional. En efecto del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Solo por la expresa habilitación legislativa- la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. E caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000.00) a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00)(…)” Cursivas y Negrillas de este Tribunal.
Por otro lado, en lo que respecta a la finalidad de impartir homologación al desistimiento efectuado, señala el autor Rafael Chavero, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, que la misma tiene el efecto de darle eficacia al acto realizado, y que dicha homologación no se extenderá únicamente al examen de los presupuestos requeridos para su validez, a saber, legitimación y capacidad procesal o la representación del apoderado judicial de la parte y la facultad expresa requerida para desistir, sino que además “implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el desistimiento efectuado mediante diligencia estampada por la parte presuntamente agraviada ciudadana Violeta Pereira, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 de la norma que rige la materia, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y la capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento de la acción incoada por su persona contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
Asimismo, de la revisión de los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada no se desprende la posibilidad de violación de derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres, en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional (autónomo) ejercida por la parte presuntamente agraviada en los términos expuestos en el mismo, de conformidad con el precitado artículo. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional (autónomo), estima quien aquí decide que dada la naturaleza accesoria de la Institución de las Medidas Cautelares, las cuales en todo momento deberán seguir la suerte de lo principal, y dado que la acción principal fue desistida por quien la interpusiera a saber la parte presuntamente agraviada, considera este Tribunal que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida in commento. Y así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Violeta Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.267, asistida por la abogada Liana Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 98.894, contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en virtud del llamado a la ciudadanía residente en la jurisdicción de la precitada Alcaldía a dar cumplimiento según su conciencia y de manera voluntaria, a los señalamientos establecidos en el Plan “Vía Libre”.
2. ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción e Amparo Constitucional (Autónomo) conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana Violeta Pereira, ut supra identificada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando consecuentemente, inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la presente acción conforme a las razones explanadas en la motiva del fallo ut supra señalados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 044-2009.-
La Secretaria
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1119-09
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