REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1093-09
En fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana DARELYS MAYERLING CHIRINO ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.695, asistida por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 040/08 de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Previa distribución realizada en fecha 22 de enero del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones
Mediante decisión Nº 013-2009 de fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y la admisibilidad de la misma, ordenando, en consecuencia, la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevándose a cabo la misma en fecha 25 de febrero de 2009, llegada tal oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARELYS MAYERLING CHIRINOS ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.695, como parte presuntamente agraviada, así como el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su carácter de Fiscal 29º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, luego de las respectivas exposiciones, se difirió la celebración del acto, estableciéndose la fecha y hora para ello.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.393, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público designada para actuar ante los Tribunales Superiores a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la causa.
En fecha 27 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para efectuar la celebración del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARELYS MAYERLING CHIRINOS ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.695, como parte presuntamente agraviada, se deja constancia de la no comparencia del representante judicial del Ministerio Público, así como de la parte presuntamente agraviante y, se dictó el dispositivo del fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inicia su escrito señalando que en fecha 20 de junio de 2007, celebró contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el Consejo Legislativo del Estado Vargas, quien para la fecha era presidido por la Legisladora María Camila Ramírez, que según la cláusula cuarta del citado contrato este entraría en vigencia a partir del 20 de julio del año 2007, sin tener el mismo una fecha establecida para la culminación en virtud de que el mismo fue celebrado a termino indeterminado, devengando un salario mensual de (Bs. 614.790,00).
Señala que una vez que la ciudadana María Camila Ramírez, antes identificada cesó en sus funciones para ese ente legislativo fue sustituida por el ciudadano José Félix Valera, quien en fecha 11 de enero de 2008, mediante comunicación N° CLEV/PRES/-08, procedió a rescindir su contrato como consecuencia de que el mismo finalizó con el ejercicio fiscal de ese año, es decir 31 de diciembre de 2007.
Fundamentó que los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que un contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado o indeterminado, y que se entiende que es indeterminado cuando este no establezca la fecha de culminación del mismo, dejando con eso esclarecido que dicho contrato fue suscrito a tiempo indeterminado.
Que por encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5752 de fecha 27 de diciembre la cual ha sido prorrogada sucesivamente a partir de ese año, y por ser este un despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar nulo su despido a tenor de lo establecido en el artículo 93 de nuestro texto Constitucional, violando lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo notificado el Consejo Legislativo del Estado Vargas, la inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 040/08 de fecha 29 de febrero de 2008, declarando con lugar la solicitud que intentara la presunta agraviante ante dicha inspectoría; en fecha 11 de abril del año 2008, el supervisor del trabajo Alberto Rivas se traslado al Consejo Legislativo con la finalidad de verificar si dicho ente había dado cumplimiento con lo establecido en dicha providencia, siendo atendido por la abogada Deicy Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.698, quien trabaja en la Consultora Jurídica del Estado Vargas, manifestándole que la accionante no sería reenganchada por cuanto no contaban con presupuesto para dicho cargo; ante esta negativa la ya mencionada Inspectoría del Estado Vargas procedió a incoar procedimiento de multa el cual fue dictado mediante providencia administrativa Nº 229-08 de fecha 2 de octubre de 2008, seguidamente alude la accionante que se libro planilla de liquidación de multa, notificando a la accionada en fecha 11 de diciembre de 2008, notificación esta que fue recibida por la ciudadana Maria Osio, quien ejerce el cargo de Consultora Jurídica dentro del ente accionado.
En tal Sentido, expone el presunto agraviado que habiendo agotado todas las vías administrativas a los fines de dar cumplimiento con la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera, sin que esto fuese cumplido por dicho ente accionado, es por ello que recurre a esta vía judicial para que por vía de Amparo Constitucional se de cumplimiento a la tantas veces mencionada providencia administrativa, y le sea restituida en el cargo y cese con la violación de sus derechos laborales, a la tutela judicial efectiva, a la salud, así como la manutención de su persona y los familiares que dependen de ella.
Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 83, 87, 89 y 91 de la carta magna; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene al presidente del Consejo Legislativo del Estado Vargas proceda al reenganche y al pago de los salarios caídos que ha dejado de percibir desde su ilegal despido hasta su efectivo reenganche, tomando en consideración los aumentos decretados sobre el salario mínimo.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa y, luego de hacer una narración de los hechos dicha representación señaló jurisprudencia relacionada con el caso de marras e indicó, que en el presente caso se verifica la concurrencia de los elementos o requisitos determinados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción interpuesta, como es la existencia de una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos, pues no se ha interpuesto un recurso de nulidad en su contra, y que la conducta contumaz por parte del ente accionado, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Carta Magna. De igual forma expuso entre otros argumentos lo siguiente:
“(…) Es claro en consecuencia que, cuando la parte presuntamente agraviante no comparece a la audiencia constitucional fijada por el tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse como una aceptación de los hechos denunciados en su contra por la parte actora, en los términos antes descrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, se pudo constar de la interrogante formulada por ésta Representación Fiscal al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que éste no tiene conocimiento que contra de la Providencia Administrativa N° 040/08, se haya interpuesto recurso de nulidad alguno o medida cautelar que haya suspendio los efectos de la misma.
Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, en acatar lo ordenado por la providencia Administrativa N° 040/08, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el Procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenidote la misma, vale decir, el inmediato reenganche de la ciudadana MAYERLING CHIRINO ROMÁN, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspendida sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajo, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al Trabajo y la estabilidad laboral de la parte hoy recurrente(...)”.
De igual forma la Representación del Ministerio Publico explano: “…Concluyendo que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión Nº 013-2009 de fecha 29 de enero de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:
I. En tal sentido la representación judicial de la parte actora en la audiencia constitucional ratificó su escrito libelar en los siguientes términos: “Buenos días, en efecto mi representada inicia su relación laboral en el Concejo Legislativo del Estado Vargas, mediante contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2007, iniciando en esa misma fecha. Ahora bien, en el referido contrato de trabajo no se especificó la fecha de culminación del mismo, se estableció una fecha cierta de inicio mas no se estableció fin. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 72 define el contrato de trabajo y el 73. prevé que cuando un contrato no establezca la fecha de terminación el mismo será considerado como a tiempo indeterminado En fecha 11 de enero de 2008 fue notificada de la terminación del contrato, como consecuencia de la finalización del período fiscal 2007, nada mas distante de la realidad, por cuanto el Concejo Legislativo del Estado Vargas no tiene la potestad para legislar al respecto. Ante esa decisión, no le quedó otro remedio que invocar la inamovilidad decretada por Presidente y renovada a partir de año 2002, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en donde se sustancia y finalmente dicta Providencia Administrativa Nº 040-08, fechada 29 de febrero de 2008, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el período de sustanciación del procedimiento administrativo a la hoy accionante. Sin embargo, por cuanto el referido Concejo fue reticente y contumaz al dar cumplimiento a dicha Providencia se da inicio al procedimiento de multa, librándose Boleta de Notificación con planilla de liquidación. Es el caso, que hay suficiente jurisprudencia reiterada del 2006 y 2008, relativa a la inestabilidad e inaplicabilidad en la ejecución de las Providencias Administrativas, siendo aplicable la acción de amparo en virtud que se hace ilusoria la ejecución de la Providencia Administrativa, al no subsanarse mediante el procedimiento de multa la conducta contumaz del patrono. Mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo se regularon ciertas características o condiciones para dar ejecución a dichas Providencias tales como: Que exista una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría, que haya sido debidamente notificada al empleador, que no se hayan suspendido sus efectos, y que la Providencia no sea inconstitucional. En el caso de marras se han dado todos estos supuestos. .Finalmente, esta representación solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 040-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Es todo”.
Por su parte, la representación de la accionada no compareció a la audiencia constitucional y es por lo que se entiende como cierto todo lo alegado por la parte presuntamente agraviada
Así las cosas, observa este Tribunal, que riela del folio cinco (05) al folio nueve (09) del expediente contentivo de la presente causa, la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 040/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en del Estado Vargas, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana DARELYS MAYERLING CHIRINO ROMÁN, ya identificada, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su cargo y con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido, esto es, desde el 11 de enero de 2008, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, del folio dieciséis (16) se evidencia que la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa en fecha 11 de abril de 2008.
Igualmente, riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) el actas de visita de inspección especial, en la cual se dejó constancia de que la trabajadora no había sido reenganchada en iguales condiciones en las que se venía desempeñando para el momento de su despido; en virtud de no contar con presupuesto para el cargo así como también, que no le habían sido cancelados los salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa antes identificada.
Seguidamente, al folio diecinueve (19), se aprecia al veinticuatro (24) procedimiento de multa contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 040/08, procedimiento este que culminó con la Providencia Administrativa N° 229-08, que impone multa a la accionada, tal como se constata del folio veinticinco (25), con la respectiva planilla de liquidación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe señalar este Juzgador lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán S.R.L, la cual con carácter vinculante señaló lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.”
Así las cosas, toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y todavía más, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, y que no fue demostrado que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos, así como también que el mismo no tiene viabilidad posterior derivado de la contumacia de la obligada, lo cual es violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, verifica este Tribunal que en el caso de marras se cumplen los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo, y evidenciándose la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, conlleva a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana DARELYS MAYERLING CHIRINOS ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.695, asistida por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO VARGAS, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 040-08, de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos ejercida por la agraviada.
2.- SE ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Vargas, en la persona de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, parte agraviante, restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGARCHAR a la agraviada en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nº 040-08 de fecha 29 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Gobernador y al Contralor Presidente del Consejo Legislativo del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Procurador del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL…/
…/ JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 039-2009
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
|