Exp. Nº 0897
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DE LA REGIÒN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el Abogado RAÙL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.062.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 112.135, Procurador del Trabajo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÀNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.367.837, contra la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS C.A., en la persona del Presidente, RODOLFO RODRÌGUEZ TORRES. En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0897.y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Alega la parte presuntamente agraviada, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SERVI-CLINERS C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua en fecha 08 de diciembre de 1994, bajo el Nº 89 Tomo 660-A Pro.; desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2.002), desempeñando el cargo de Operario, laborando para la misma por un espacio de tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2.007), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), devengando un salario mensual de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bsf 489,27 ), equivalentes a Dieciséis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bsf 16,30) diarios.
Esgrime de igual forma que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, la cual derivó en el Dictamen de la Providencia Administrativa Nº 0046-2008 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2.008), que declaró: Con Lugar dicha solicitud.
Ahora bien, arguye la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que cumplido el procedimiento de notificación a la accionada de la referida Providencia Administrativa en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), y la formalidad de solicitar que se constatara el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, mediante ejecución forzosa de dicha Providencia, según consta de los Informes de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial suscrito por el Funcionario FREDDY CÀRDENAS, de fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) la cual consta en los antecedentes administrativos a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), y en la misma se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en virtud de su incumplimiento se procedió al inicio del respectivo procedimiento de multa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2.008), el cual concluyó con la imposición de la respectiva multa el veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) mediante Providencia Administrativa dictada por la Sala de Sanciones, de la cual es notificada la empresa accionada el veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Destaca la parte accionante, que la conducta contumaz del ciudadano Representante Legal de la accionada, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo infringe los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los elementos de hecho y de derecho suficientemente señalados, solicita que esta instancia judicial, restablezca la situación jurídica infringida por la actitud contumaz e inconstitucional de la empresa agraviante SERVI-CLINERS C.A., y que de igual forma se ordene a la accionada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente del reenganche del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÀNEZ, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha cinco (05) de marzo del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAÙL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.62.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 112.135, Procurador del Trabajo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÀNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.367.837; Minelma Paredes , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277, actuando en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a la parte asistente a fin de que expusiera sus argumentos, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso Prudencial a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal un plazo de Veinticinco (25) horas, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), a las doce y treinta (12:30 m.) meridiem. En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “... en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional Amparo incoada por el Abogado RAÙL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.062.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 112.135, Procurador del Trabajo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÀNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.367.837,contra la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS C.A., en la persona del Presidente, RODOLFO RODRÌGUEZ TORRES, y se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0046-2008 de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) emitida por la Inspectorìa del Trabajo con Sede en Caracas Sur de reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, y en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, y por cuanto existe una Providencia Administrativa, la cual no ha sido acatada por la parte presuntamente agraviante, se agotó el procedimiento de multa, no consta en autos que el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentre suspendido o haya sido declarado nulo, y en virtud de que el procedimiento en sede administrativa no vulnera normas de rango constitucional, solicita se declare Con Lugar el presente amparo.
En cuanto al fondo de la presente acción arguye la representación del Ministerio Público que el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional a los fines de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0046-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por el Abogado Raúl Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Javier Alcides Silva Yánez, mediante el mecanismo extraordinario del Amparo Constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años, y que el criterio vigente y vinculante respecto a tales ejecuciones, es la habilitación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiera agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Sala Constitucional en Sentencia N° 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán).
Y que en el caso en comento constata la representación judicial del Ministerio Público el cumplimiento de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, quedando demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa impugnada, y en consecuencia, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante referidos al trabajo, su protección al salario y a la estabilidad laboral, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, concluye necesariamente dicha representación que la presente acción de amparo aquí propuesta resulta procedente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare Con Lugar la presente acción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la empresa SERVI-CLINERS C.A.., sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la Providencia Administrativa Nº 0046-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que : La Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio se evidencia de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que riela del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) y su notificación que cursa al folio ochenta y ocho (88), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0046-2008 de fecha 12 de febrero de 2008, por parte de la empresa SERVI-CLINERS C.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así, se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Y finalmente, en virtud de la no comparecencia por parte de la accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha cinco (05) de marzo del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAÙL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.062.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 112.135, Procurador del Trabajo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALCIDES SILVA YÀNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.367.837,contra la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS C.A., específicamente en la persona del ciudadano RODOLFO RODRÌGUEZ TORRES, en su carácter de Presidente de la referida empresa, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0046-08 de fecha 12 de Febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las ciudadanas Procuradora General de la Republica, Fiscal General de la Republica, y al Presidente de la empresa SERVI-CLINERS C.A.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 11 -03-2009, siendo las Ocho Treinta y Cinco (08:35 a.m.) antes- meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0897/BBS/EFT/MSP
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