REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en este Juzgado (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), bajo el Nº 40, Tomo 65-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº 0340-2008, de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0913.
I
DEL RECURSO

Alega que se inicia el procedimiento administrativo en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, mediante la cual el ciudadano Pablo Antonio Torres Zarramera, solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Alega que la Sociedad Mercantil Grupo Promoinvest no despidió al ciudadano Pablo Antonio Torres Zarramera, sino que la relación laboral terminó en virtud de la culminación de la obra.
Indica que la legislación laboral establece de manera lógica que al finalizar la construcción de una obra, es causal justificada de culminación de la relación laboral, haciendo el Inspector Jefe caso omiso de este precepto, siendo ilógico reenganchar a un trabajador cuando ya no existe construcción que edificar, por lo que es violatoria de los fundamentos legales, y por ende anulable.
Solicita la Nulidad Absoluta por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 340-2008, de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), y notificada en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
Finalmente solicita la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 340-2008, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la misma en la naturaleza del acto y en que la ejecución de la misma ocasionaría un gravamen irreparable a su representada.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa Nº 073-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende el accionante se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 0340-2008, de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) y notificada en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
Que la parte accionante solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara Improcedente; y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado Richard Eduardo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO PROMOINVEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), bajo el Nº 40, Tomo 65-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nº 0340-2008, de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
2.- Se declara la Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
3.- Publíquese, regístrese y notifíquese.

En esta misma fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Treinta Post Meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ


EXP. 0913/BBS/EFT/fjvt