REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los Abogados Omar Alberto Mendoza S. y Fernando Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nº 540 del Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 del Veintidós (22) del mismo mes y año, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287, del Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del Treinta y Uno (31) del mismo mes y año, interponen DEMANDA DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.181.530.
El Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, ordenando su remisión a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando remitir el expediente. El Veintinueve (29) del mismo mes y año fue consignado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), quien lo recibió, previa distribución el Dos (02) de Febrero del mismo año, siendo signada con el N° 0935.
I
DE LA DEMANDA
Los accionantes estiman la demanda en Bs. F. 117.201,69, solicitando que se condene a la demandada a: Restituir la cantidad de Bs. F 117.201,69, fundada en el pago de lo indebido; la corrección monetaria (indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde las fechas de los pagos realizados, el primero, el 10 de Noviembre de 2000 por Bs. F 93.741,02 y el segundo, el 15 de Enero de 2001, por Bs. F 23.460,67 hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva y; al pago de las costas y costos procesales. Así mismo, fundamentan la presente acción en los Artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.
Manifiestan en cuanto a la pretensión que: El pago de lo indebido deviene del pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo la demandada en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, antes de ingresar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que resulta procedente la presente acción, ya que FOGADE pagó cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales, cuando en realidad no estaba obligado a ello.
Alega en cuanto a los hechos que: La demandada, antes de ingresar como personal fijo a FOGADE, laboró en varios organismos de la Administración Pública, desde el 1º de Mayo de 1975 al 1º de Abril de 1986, prestando servicios para FOGADE a partir del 5 de Marzo de 1986, ocupando el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrita a la Gerencia General de Administración y Finanzas, siendo jubilada según Resolución Nº RRHH-JE03-25 del 30 de Diciembre de 2002, por disposición del Vicepresidente Ejecutivo de la República, notificada mediante Oficio Nº VP-JP-290 de la misma fecha.
Argumenta en cuanto al pago, que: El 10 de Noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso de la demandada en el Banco Mercantil Bs. 93.741.017,65 por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, efectuándose un abono adicional el 15 de Febrero de 2001 por Bs. 23.460.670,41 pagándosele en total Bs. F 117.201,69.
Señala que FOGADE ordenó al Banco Central de Venezuela el 9 de Noviembre de 2000 que depositara Bs. 2.844.661.466,93 en la cuenta Nº 2204-01-11-105 por concepto de cancelación de prestaciones sociales por antigüedad en la Administración Pública, anexándose la orden de pago y la lista de las personas a las cuales se le canceló errádamente, apareciendo con el Nº 26 el pago realizado a la demandada, por la cantidad de Bs. 93.741.017,65. Señala que el 9 de Febrero del 2001, volvió a ordenarle que depositara Bs. 1.594.537.356,55 en la misma Cuenta por concepto de cancelación de prestaciones sociales del personal empleado por antigüedad en otros organismos del Estado previos a FOGADE, anexándose órden de pago y la lista de personas a las cuales se les canceló errádamente tal concepto, apareciendo con el Nº 26 el pago realizado a la demandada, por la cantidad de Bs. 23.460.670,41, por lo que se le pagaron prestaciones sociales no debidas, computándose los años de servicio prestados a la Administración Pública al último salario devengado.
Afirma en cuanto al informe presentado por la Contraloría General de la República que: El 29 de Mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de FOGADE, informe definitivo de la auditoría financiera parcial practicada en FOGADE, cuyo objetivo general era verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia.
Señala que el informe de auditoría realizado por la Contraloría General de la República fue elevado al Directorio de FOGADE, y en sesión del 2 de Febrero de 2005, se acordó efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, girándose las instrucciones a la Gerencia General de Asuntos Judiciales para que instara los procedimientos judiciales necesarios.
Indica que en atención a la auditoría practicada por la Contraloría General de la República, se envió al Ministerio de Planificación y Desarrollo comunicación Nº PRE 4845 del 23 de Agosto de 2004, mediante la cual se le solicitó opinión sobre la posibilidad de considerar el pago efectuado por otros organismos o empresas del Estado por concepto de prestaciones sociales a funcionarios de FOGADE, pudiera considerarse como adelanto de las mismas.
Por tanto, la demandante pagó por error a la demandada, la cantidad de Bs. F 117.201,69 sin que existiera deuda, ya que las prestaciones habían sido pagadas por los organismos para los cuales prestó sus servicios con antelación a éste, y únicamente FOGADE tenía la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso al mismo.
Señala que ante tal circunstancia, el 27 de Septiembre de 2004, el Vicepresidente de FOGADE, remitió a la demandada, misiva instándole a coordinar con el Consultor Jurídico de esta Institución, a fin de llegar a un acuerdo para la cancelación de las cantidades reclamadas por el Instituto, la cual recibió el 11 de Noviembre de 2004, por lo que tiene conocimiento del pago indebido y de su obligación de devolver las cantidades pagadas en detrimento del patrimonio de FOGADE, rehusándose a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la repetición del pago indebido a pagar las referidas cantidades, por lo que acude a este órgano Jurisdiccional para que cumpla su obligación.
Argumenta en cuanto a la obligación impuesta a FOGADE de ejercer la acción de repetición con la finalidad de recuperar los montos pagados indebidamente, que: Conforme al informe realizado por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedó establecido el pago indebido a funcionarios de FOGADE, por concepto de prestaciones de antigüedad, con ocasión a los servicios prestados en otras instituciones del Estado, con anterioridad a la fecha en que comenzaron a prestarlos en FOGADE, de aquí la pertinencia de la acción de repetición por pago de lo indebido para la recuperación de las cantidades de dinero.
Finalmente, señala en cuanto al cumplimiento de los presupuestos sustantivos para la procedencia de la acción de repetición, que: La demandada recibió en su cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil Bs. F 117.201,69; la demandante pagó erróneamente a la demandada, supuestas prestaciones sociales por concepto de antigüedad generadas en otros entes de la Administración Pública, quienes en todo caso serían los deudores y no FOGADE, provocando dicho error el pago de lo indebido; FOGADE pagó por error de derecho, pues pensó que era conforme a derecho, y resulta que conforme a las normas de orden público sustantivas laborales y funcionariales, no era deudor y por consiguiente el pago realizado debe ser repetido o devuelto.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicitan de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por cuanto existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Señalan en cuanto al Fumus Bonis Iuris, que éste se evidencia de la comprobación de los pagos realizados a la demandada, así como de los Informes presentados por la Contraloría General de la República y del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde observan que dichos pagos se realizaron en contravención al Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que éste se efectuó.
Arguyen que el Periculum in Mora se evidencia por el hecho de que la demandante ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada para que devuelva a FOGADE las cantidades de dinero pagadas de más erróneamente, partiendo de la base que la demandada está Jubilada, negándose a devolver las cantidades, lo que se patentiza por el hecho de haber sido notificada y haber dejado constancia que no implicaba aceptación de su contenido.
Finalmente, afirman que del Artículo 330 de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se evidencia que en el presente caso los requisitos de procedencia de la medida cautelar, esto es, Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris, no son exigidos de manera concurrente, por cuanto la Ley en forma expresa otorgó a FOGADE, los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, en consecuencia, de encontrarse comprobada la existencia de la presunción del derecho que se reclama, se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al Periculum In Mora.
III
DE LA COMPETENCIA
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Al respecto, se evidencia que el objeto principal de la presente causa es demandar judicialmente la acción de repetición por pago de lo indebido, derivado de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Josefina del Carmen Torres Delgado con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como el pago de la corrección monetaria y su condenatoria al pago de las costas y costos procesales.
Por tanto, siendo que el objeto principal de la presente causa es la acción de repetición por pago de lo indebido entre un particular y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debe observarse lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta Nº 01900 del 26 de Octubre de 2004, mediante la cual determinó ciertas competencias de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
[…]
2º Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
Siendo ello así, y visto que el objeto de la causa trata sobre una demanda de repetición por pago de lo indebido y que una de las partes es un Instituto Autónomo creado por el Estado Venezolano, siendo estimada la demanda en la cantidad de Bs. F 117.201,69 este Tribunal acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
De inmediato pasa el Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y al efecto observa que: Revisadas como han sido las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 19, Aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Al respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por tanto, en el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, es decir, la presunción grave del derecho reclamado (Fumus Bonis Iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora).
Con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del(los) derecho(s) reclamados, si éstos existieren, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la demora del juicio o las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación del juicio, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y las pruebas que el demandante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En virtud de lo expuesto, corresponde a este Tribunal Superior precisar la existencia, en el caso in estudio, de los requisitos supra señalados, para lo cual observa que los Apoderados Judiciales de la Demandante manifestaron en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Se evidencia de la comprobación de los pagos realizados a la demandada, así como de los Informes presentados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que los mismos fueron realizados en contravención al Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que éste se efectuó.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante consignó conjuntamente con su libelo los siguientes documentos:
- Del Folio 50 al 66, ambos inclusive, auditoría financiera parcial practicada por la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada en FOGADE, con el fin de evaluar las prestaciones de antigüedad canceladas a los trabajadores;
- Del Folio 67 al 68, pagos adicionales de prestaciones de antigüedad efectuados a empleados provenientes de la Administración Pública Nacional, que ingresaron a FOGADE antes de Junio de 1997.
De lo anterior se desprende, en principio, la presunta obligación cuyo cumplimiento demanda FOGADE en el presente juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que sus pretensiones tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de dicha obligación, por lo que, la factibilidad de los derechos reclamados por FOGADE conforman en criterio de este Tribunal Superior, la apariencia de buen derecho, encontrándose, por tanto, satisfecho el requisito de Fumus Bonis Iuris, y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que el demandante se limitó a solicitar en su escrito libelar: “se acuerde la Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”, no especificando, por tanto, el lugar donde dichos bienes se encuentran, lo cual acarrea consecuencias importantes para la presente controversia, dado que la procedencia o no de este tipo de medidas cautelares dependerá en gran medida de los bienes que pudieran afectarse con ocasión del decreto de dicha medida, situación ésta que sólo podrá ser valorada por el Juez cuando la parte interesada en ejecutar la medida suministra algunos datos, como lo sería el atinente al lugar de ubicación de tales bienes, por lo que este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la DEMANDA DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO interpuesta por los Abogados Omar Alberto Mendoza S. y Fernando Andueza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.393 y 112.138, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Nº 540 del Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 del Veintidós (22) del mismo mes y año, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287, del Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del Treinta y Uno (31) del mismo mes y año, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORRES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.181.530.
2) ADMISIBLE la Demanda de Repetición por Pago de lo Indebido interpuesta.
3) IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada solicitada de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la ciudadana Josefina del Carmen Torres Delgado mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma se encuentra residenciada en Miami – Florida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 11-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Se deja constancia que no practicó la citación ordenada debido a que la parte demandante no ha consignado los fotostatos correspondientes.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0935/BBS/EFT/gpg
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