Exp. Nº 0320
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El veinticinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR SALAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 635.044, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el accionante que ingresó al treinta uno (31) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al Ministerio de Educación y egresó del mismo el Treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1970), ingresando el Primero (01) de Febrero del Mil Novecientos Setenta y Dos (1972) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del cual egresó el Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007), con el cargo de Coordinador de Programas de Formación I, con ocasión a que le fue otorgado el beneficio de jubilación y señala el accionante que el pago de sus prestaciones sociales se realizó el Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).
Alega la parte actora que de conformidad con la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente, los funcionarios que tuvieren más de Treinta (30) años de servicio en el INCE, por concepto de bonificación por estímulo al trabajo le correspondían Doscientos Cincuenta (250) días de salario normal y por el mencionado rubro le fue cancelado Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 9.416,00), correspondiéndole Once Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 11.290,00), existiendo una diferencia a su favor de Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.874,00).
Expone en cuanto a la antigüedad del período transcurrido entre el Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) al Cinco (05) de Junio del Dos Mil Dos (2002) no se le incluyó dentro del salario lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo en febrero de Dos Mil Dos (2002) y en febrero de Dos Mil Siete (2007), aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral en el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante en noviembre de cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.
Señala el querellante que en el año 2002 recibió por el concepto de bonificación por estímulo al trabajo la cantidad de Tres Mil Setecientos Trece Bolívares (Bs. 3.713,00) y en el 2007 por rubro antes mencionado debió recibir la cantidad de Once Mil Doscientos Noventa (Bs. 11.290,00).
Aduce la representación judicial de la parte actora que el cálculo de la alícuota de la bonificación de fin de año y de bono vacacional debe realizarse en base al último salario integral, según lo establecido en los contratos colectivos vigentes.
En cuanto a los 18 días adicionales establecidos en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye el accionante que existe una diferencia a su favor que asciende a la suma de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 556,80).
Junto con la diferencia ya mencionada, señala el actor que se le adeuda la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 536,07), por concepto bonificación de fin de año correspondiente al 2007; la cantidad de Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.905,80), por el rubro de bono de transferencia.
Aduce el accionante que se le adeuda la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.350,00), por concepto de cesta ticket, ya que el Instituto querellado posee un personal mayor de Cincuenta (50) trabajadores, debiendo desde el año 1999 otorgar tal beneficio a sus empleados, cuando efectivamente empezó a cancelarlo en el año 2005.
Finalmente solicita, para que convenga el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA el pago total de la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
El pago de los intereses moratorios en base al 1% sobre la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 17.564,39), suma esta cancelada por el instituto querellado por concepto de prestaciones sociales.
El pago de las diferencias de las alícuotas de la bonificación de fin de año y bono vacacional correspondiente al período 1997-2006, en base al último salario integral, calculo éste que deberá ser realizado mediante una experticia complementaria del fallo.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Asimismo el apoderado judicial del organismo querellado en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos de la parte querellante y:
Aduce la caducidad de la acción para el reclamo de la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.350,00), por el rubro de cesta ticket, el bono de transferencia desde el año 1997, diferencias por bonificación de fin de año del 2007, así como para todas las reclamaciones que se hubieren generado por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a seis (06) de diciembre de 2007.
Indica la representación judicial del Instituto querellado que el presente recurso fue interpuesto encontrándose vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que el lapso para interponer cualquier acción es de tres meses contados a partir del momento que produjo el hecho o se notifica del mismo, motivo por el cual solicita sea declarada la caducidad en la presente causa.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella, por cuanto estima que la liquidación del querellante se encuentra ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre la caducidad alegada por la parte querellada.
Opuso la representación judicial del querellado la caducidad de la acción para el reclamo de la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.350,00), por el rubro de cesta ticket, el bono de transferencia desde el año 1997, diferencias por bonificación de fin de año del 2007, así como para todas las reclamaciones que se hubieren generado por hechos u omisiones ocurridas con anterioridad a seis (06) de diciembre de 2007.
Para decidir este Juzgado Observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En el presente caso, se observa que la querella fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), y el recurrente señala en su escrito libelar que:
“En conclusión en el lapso del 01/01/99 al 31/12/04 en concepto de Cesta Ticket le adeudan al trabajador la cantidad de 1.450 cupones de cesta ticket …”
“Desde el año 1.997 hasta el año 2.006 al trabajador le cancelaban los conceptos de bonificación de fin de año y bono vacacional en función del salario normal, cuando es el caso que tales conceptos debieron ser cancelados en función del salario integral,…”
Por tanto, desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella, hasta la fecha de interposición de la misma, 25 de marzo de 2008, para el caso de los cesta ticket han transcurrido desde el primer mes que se originó el beneficio (01/01/99), nueve (09) años, 2 meses y 25 días, y desde el último mes que se origino el pago (31/12/04), han transcurrido 3 años, 2 meses y 25 días, mientras que para el reclamo de diferencia de las bonificaciones, desde el primer año 10 años, y desde el año 2006, 1 año, 2 meses y 25 días; tiempos que superan con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad para estos conceptos reclamados. Así se decide.
Con relación a la caducidad de la Compensación por Transferencia, establece el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 666. “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Omissis”
Artículo 668. “El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, (…)”:
Omissis”
De la norma parcialmente transcrita se colige, que con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones, los trabajadores, funcionarios o empleados públicos, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y una compensación de transferencia, pagadera en un lapso no mayor de cinco (05) años.
Ahora bien, corre inserto en el folio ocho (08) y nueve (09) “Liquidación de Prestaciones Sociales”, fue incluido el concepto “1) CORTE AL 18/06/97 (ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T.)”, es decir, la Administración, reconoció lo adeudado procediendo a cancelar en forma conjunta con lo generado en el nuevo régimen, esto es, en fecha 26 de diciembre de 2007, según se evidencia del vaucher cheque que corre inserto en el folio (10). Y como ya se indicará anteriormente, la fecha de la interposición de la demanda se realizó el 25 de marzo de 2008, transcurriendo 2 meses y 29 días, lapso que se ajusta al citado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Resuelto la caducidad alegada por la parte recurrida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
Alega la parte actora que de conformidad con la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente, le correspondían Doscientos Cincuenta (250) días de salario normal y por el mencionado rubro le fue cancelado Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 9.416,00), correspondiéndole Once Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 11.290,00).
Vista la Cláusula Nº 51 Bonificación Por Años de Servicio contenida en la Convención Colectiva de Trabajo Sintraince, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y ocho (58), se consta que efectivamente que como reconocimiento a los años de servicios prestados al INCE todo trabajador recibirá por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación.
Observa esta Juzgadora que la referida cláusula prevé esta bonificación, siendo que este derecho nace por quinquenio cumplido, en el caso sub judice, el hoy querellante ingreso al organismo el primero (01) de febrero de 1972, en consecuencia el séptimo quinquenio lo cumplió el primero (01) de febrero de 2007. Por otra parte, corre inserto en folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo, “Recibo de Pago” de fecha 28 de febrero de 2007, correspondiente al periodo 16/02/2007 al 28/02/2007, donde se evidencia entre otros concepto el pago de la “Prima Quinquenal” por el orden de Bs. 9.414.475,40; sin embargo considerando la fecha de este recibo de pago, la fecha de interposición de la querella, y lo ampliamente explicado con relación a la caducidad, necesariamente debe declararse la caducidad del reclamo por este concepto, así se decide.
Expone que en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen, que no se le incluyó dentro del salario lo recibido por concepto de bonificación por estímulo al trabajo en febrero de dos mil dos (2002) y en febrero de dos mil siete (2007), aunado al hecho de que no consideraron la alícuota del sueldo integral el concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones cancelados al querellante en noviembre de cada año lo que genera unas diferencias a favor de éste, que pretende se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el planteamiento de la recurrente, carece de una fundamentación jurídica, que permita establecer una relación de causalidad entre lo alegado y probado en autos con la presunta transgresión por parte de la Administración, en consecuencia debe esta Juzgadora desestimar lo alegado. Así se decide.
En cuanto a los 18 días adicionales establecidos en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye el accionante que existe una diferencia de a su favor que asciende a la suma de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 556,80).
Con relación a este particular, se indica en primer término que el alegado Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no guarda relación con la pretensión del querellante. En segundo término, verificado el texto integro del artículo invocado en su párrafo primero, se constató lo relacionado con el pago de los días adicionales, sin embargo, la representación judicial, se limito a indicar una presunta diferencia por este concepto y una relación de operaciones aritméticas, sin determinar con claridad, el presunto error de la Administración en el cálculo de este concepto, no obstante, este Juzgado constato en las planillas de “Liquidación de de Prestaciones Sociales” y “Relación de Concepto Integradores de Salarios desde el 19/06/1997”, que rielan en los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85), la inclusión de los 2 días adicionales a partir de 18 de junio de 1999, así como la inclusión de los bonos de fin de año y de vacaciones como parte del salario integral en los meses de diciembre de cada año. Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha lo alegado por la recurrente. Así se decide.
Igualmente expuso la recurrente, que se le adeuda la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 536,07), por concepto bonificación de fin de año correspondiente al 2007. Se indica sobre esta pretensión, que la representación se limitó alegar una presunta diferencia, sin indicar argumentos que la fundamenten, ni traer a los autos elementos, que permitan a esta Sentenciadora valorar la procedencia de lo reclamado, en consecuencia se desestima lo solicitado. Así se decide.
Reclama la accionante, la cantidad de Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.905,80), por el rubro de bono de transferencia.
Considerado que lo alegado por la accionante representa un hecho negativo, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba, y que ésta se circunscribió argüir la caducidad de la acción, visto y analizados los autos que conforman el presente expediente, no se constato el pago correspondiente por este concepto, se ordena al Instituto querellado el pago del mismo, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) mes del último salario devengado al 31/12/1996 por trece (13) años de servicios. Así se decide.
Solicitó el recurrente la cancelación de intereses moratorios sobre la cantidad de Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 911,44), por concepto de diferencias de bonificación de fin de año y bono vacacional del periodo 1997-2002, cancelados extemporáneamente el Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) y sobre la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 17.564,39), suma esta cancelada por el Instituto querellado por concepto de prestaciones sociales.
De los intereses moratorios: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) Orden Administrativa Nº 3137 07 32 del 25 de abril de 2007 mediante la cual efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el 04 de junio de 2007, por otra parte, se observa de la relación de concepto integradores de salarios, que los conceptos de bonificación de fin de año y vacaciones, fueron cancelados en diciembre de cada año y en el folio diez (10) que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley y de la diferencias por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional se realizó el veintiséis (26) de diciembre dos mil siete (2007), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios por prestaciones sociales producidos desde el cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales y por las diferencias de las bonificaciones producidos sobre el monto individual generado cada año hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007); ambos cálculos a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR SALAS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 635.044, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA.
Se niega el pago de las diferencias por los conceptos de: Cesta ticket, bonificación de fin de año desde 1997 hasta 2007, cláusula 51 bonificación por años de servicios y días adicionales y antigüedad del nuevo régimen.
Se ordena el pago del bono de transferencia, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) mes del último salario devengado al 31/12/1996 por trece (13) años de servicios.
Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), calculados en base al monto de prestaciones sociales y por las diferencias de las bonificaciones producidos sobre el monto individual generado cada año reclamado hasta el veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007); ambos cálculos a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 25-03-09, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0320/SMP
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