REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Seis (06) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008, de fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Realizada la distribución del Recurso en fecha Diez (10) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el doce (12) de marzo del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0962.
I
DEL RECURSO
Alegan que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, presentó a su representada un comprobante de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le indicaba un reposo desde el día veinte (20) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006), por razones de haber sufrido una lesión en los tendones flexores de la mano derecha, afirman que luego de ese reposo y por esta misma causa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue otorgando nuevos reposos, los cuales se prolongaron hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que el ciudadano DOUGLAS CASTILLO dejo de asistir a sus labores por causa de enfermedad por un (01) año cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
Que una vez que finalizaron los distintos períodos de reposo el ciudadano antes mencionado pretendió continuar con su relación de trabajo con su representada, sin embargo, en ese misma fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) su representada le manifestó que el período de suspensión por enfermedad no podía exceder de doce (12) meses y que en virtud de que en su caso así había sucedido la relación laboral había finalizado al vencimiento de ese período y en consecuencia la relación laboral se había extinguido por una causa ajena a la voluntad de las partes.
Que en fecha veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), el ciudadano antes mencionado presento por ante la Inspectoria del Trabajo “ José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual manifiesta que prestaba servicios con su representada desde (01) de febrero de dos mil seis (2006) como operador y en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) fue despedido sin justa causa a pesar de estar amparados en la inamovilidad laboral.
Exponen que el ciudadano DOUGLAS CASTILLO, consignó en el momento de presentar la solicitud en la Inspectoria una certificación médica distinguida con el N º0130, emitida el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) en donde señalan que el ciudadano antes identificado sufrió un accidente de trabajo el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) y que para esa fecha tiene “una limitación funcional del dedo medio de la mano derecha como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y grueso, presicion y puño efectivo de mano derecha”.
Arguyen que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) tuvo lugar el acto de contestación de reenganche y en esa misma oportunidad se levantó un acta a los efectos de dar respuestas y en donde su representada negó que había despedido al ciudadano Douglas Castillo el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) y que la relación de trabajo que existía con el reclamante, había finalizado el día veinte (20) de mayo de dos mil siete (2007) de acuerdo a lo previsto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
Exponen que el nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008) la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, dictó la providencia administrativa Nº 272-2008, en la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos la cual fue notificada a su representada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Finalmente solicita Medida de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 272-2008, a fin de evitar a su representada perjuicios que resultaran irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido, al tener que cancelar salarios caídos al ciudadano DOUGLAS CASTILLO, que no le corresponde.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló: Que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende la accionante se Suspenda los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 272-2008, de fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) y notificada en fecha veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
Que la suspensión aquí solicitada y prevista en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita, la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”...
La norma in comento contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 26 del 11 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; y deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar, en primer término, el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: la parte actora solicita la suspensión de efectos por cuanto en la providencia recurrida se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama.
Que la Inspectoria del trabajo en el acto recurrido ordena el reenganche del ciudadano DOUGLAS CASTILLO y uno de los elementos en que se fundamentos en la decisión es la consideración de que la causa ajena a la voluntad de ambas partes no constituye causal de terminación de la relación del trabajo, cuando en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia todo lo contrario.
Señalando que otro de los elementos fundamentales en la decisión, se derivan que la Inspectoría del Trabajo considera que la carga de la prueba del despido no le corresponde al reclamante, a pesar que su representada lo haya negado y que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establezca lo contrario.
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de autos, se evidencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y quedando evidenciados los extremos exigidos, se configura el primer requisito de admisión, esto es, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y así se decide.
Determinado lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en relación al segundo de los requisitos de las medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, a los fines de evitar que puedan causársele perjuicios irreparables a la parte recurrente. Al respecto la parte actora fundamento que en el acto recurrido se le ordena a su representada que reenganche al ciudadano DOUGLAS CASTILLO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones económicas en que se encontraba para el momento de su despido con el consecuente pago de sus salarios dejados de percibir.
Afirman que la relación laboral con el ciudadano DOUGLAS CASTILLO había finalizado por una causa extraña a ambos, debido a la prolongación del periodo de suspensión mas allá doce (12) meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señalan que las controversias que se deriven de su pretensión, debe ser reincorporado a la empresa una vez terminado su reposo, dada su discapacidad parcial o permanente le corresponde conocerlo al Poder Judicial.
Exponen que la reincorporación del ciudadano DOUGLAS CASTILLO, por parte de su representada, ordenada en la providencia, en caso de no prosperar el presente recurso o que se establezca si debe ser reubicado y en que términos, le cause a su representada daños irreparables, como lo son el pago de su salario todos los meses que dure este procedimiento o la incorporación a trabajar en la empresa a pesar de su discapacidad parcial y permanente que no le permita realizar las funciones para la que fue contratado originalmente.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por las Apoderadas Judiciales de la compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008, de fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda. Y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.754,96), que equivale a dos (02) años de salarios del trabajador, calculado con base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser presentada en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Apercibiéndose que de la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:
1.- Se Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Suspensión de Efectos interpuesto los Abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008, de fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
2.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada por las Apoderadas Judiciales de la compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 272-2008, de fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), notificada en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda. Dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente Recurso de Nulidad.
3.- Se exige a la recurrente una fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.754,96), que equivale a dos (02) años de salarios del trabajador, calculado con base a lo estipulado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual deberá ser presentada en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Apercibiéndose que de la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
En esta misma fecha veintiseis (26) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce Antes Meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA JUEZ
Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
EXP. 0962/BBS/EFT/leslie.-
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