EXP.0928
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) se recibió en este Juzgado en calidad de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogado Yleny Durán Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SEGUNDO MENDOZA ARIZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR CASTILLO y ERNESTO JOSE PAEZ, cédulas de identidad Nº 16.904.827, Nº 84.286.134, Nº 17.496.623, Nº 22.964.349, Nº 14.529.817, Nº 15.817.340, Nº 9.463.153 y Nº 12.097.156, respectivamente, en contra de las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.) sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A
Previa distribución en esta misma fecha, se dio por recibido la presente causa, quedando registrado bajo el Nº 0928.
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Expone la apoderada judicial que sus representados prestaban servicios personales a la orden y subordinación de las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), y los cuales fueron despedidos en forma arbitraría, sin encontrarse incursos en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparados en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmantes y apoyantes del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.
Ante esta situación los hoy recurrente, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitando el reenganches a sus puestos primitivos de trabajo con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de sus despidos.
Admitida la solicitud de reengache y pagos de salarios caídos por la Inspectoría, la misma fue tramitada y sustanciada conforme ha derecho, y dictó Providencia Administrativa Nº 146-08, ordenando a las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), el reengache a sus puestos primitivos de trabajo a los hoy accionantes, en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento en que ocurrieron los despidos, con el consiguientes pago de salarios caídos.
Notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, éstas no quisieron acatar el referido fallo administrativo. Ante la rebeldía sostenida por la agraviante, la defensa de la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, emanada de la ya identificada Inspectoría.
Solicita se decrete la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en Artículo 18, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la recurrida incurrió en la violación de la inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453, 454, 520, 506, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone la representación judicial, que como consecuencia de la transgresión de la normativa antes señalada, incurrió la recurrida en el incumplimiento del artículo 131 de la Carta Magna, por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete en forma inmediata Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional, a los fines de que sean restablecidas de manera inmediata las situaciones jurídicas, denunciadas como infringidas por la empresa recurrida.
Arguyó la representación judicial, la violación de los artículos 87, 89, 97 y 96 de la Carta Magna.
Igualmente denuncia la representación judicial, que la empresa contumaz al no acatar la orden de reengache y salarios caídos vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo previstos en el artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna, sometiendo a sus mandantes a las penurias y privaciones junto con su familia, por el ilícito despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa del 25 de febrero de 2008.
Finalmente, solicita se ordene a las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.) acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento administrativo y por consiguiente el reenganche de los accionantes a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Onces antes-meridiem (11:00am), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SUGUNDO MENDOZA ARIZA, HOGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR CASTILLO y ERNESTO JOSÉ PAEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 16.904.827, E- 84.286.134, 17.496.623, 22.964.349, 14.529.817, 15.817.340, 9.463.153 y 12.097.156, respectivamente, contra las Empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.) por la presunta violación de los Derechos consagrado en los Artículos 449, 453, 454, 506, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentran presentes, la representación judicial de la parte actora, la Abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.239, y de la comparecencia de la Abogada Minelba Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio del Público Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
En este estado el Juzgado concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso: “…Ciudadana Juez se trata de ocho (08) trabajadores amparados por la inmovilidad sindical consagrada en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitando el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Dicha Providencia Administrativa fue publicada en febrero de 2008 acordando el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, Después notificaron a la empresa de la providencia no dándose cumplimiento a la misma, en la cual se dejo constancia, por ello se solicito a la mencionada Inspectoría que procediera a un procedimiento administrativo de multa de conformidad con los Artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo publicada en Octubre del 2008, y solicitando el procedimiento de amparo para que fueran restituida la situación jurídica infringida, en consecuencia solicita sea declarada con lugar el presente Amparo Constitucional, por cuanto se interpuso en el lapso legal y solicita que sean reenganchados a sus lugares de trabajo, es todo…”
Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…Hago constar la presencia del Ministerio Publico como Fiscal Nº 31 Nacional comisionada, para actuar en este acto por la Fiscalía Décima Sexta (16º) Nacional con la misma competencia. Ahora bien vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y por cuanto se verifican los requisitos exigidos para que de manera especial proceda la ejecución de Providencia Administrativa a través de la vía de Amparo Constitucional, como lo es la violación de los derechos constitucionales, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia y la ausencia de medida alguna que suspenda los efectos del acto administrativo, por lo que a criterio de la representación del Ministerio Público el Amparo Constitucional interpuesto debe ser declarado con lugar aunado a la incomparecencia de la parte accionada que trae como consecuencia la aceptación de los hechos mas no del derecho invocado como conculcado. Solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta y se otorgue el lapso de 25 horas a los fines de consignar por escrito la opinión del Ministerio Público es todo…”
En consecuencia, se difirió la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para dentro de las veinticinco (25) horas siguientes, esto es, para el día Cinco (05) de Marzo de 2008, a las doce post-meridiem (12:00 pm.).
En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “... en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SUGUNDO MENDOZA ARIZA, HOGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR CASTILLO y ERNESTO JOSÉ PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.904.827, E- 84.286.134, 17.496.623, 22.964.349, 14.529.817, 15.817.340, 9.463.153 y 12.097.156, respectivamente, contra las Empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), y se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°046 08 de fecha 25 de Febrero de 2008, notificada en fecha 02 de Marzo del mismos año, emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de delitos comunes de la Fiscalía General de la República.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, que la accionante interpuso acción de amparo constitucional a los fines que se decrete la medida de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional contra las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.”(REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.).
Señalo que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos han venido interpretando que, por vía de excepción, es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo de amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, adhiriéndose esa representación a tal interpretación.
Expuso esta representación, que de las pruebas que cursan en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, se evidenció el agotamiento de los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado ha declarar con lugar la acción de amparo y ordenar la inmediata ejecución de la Providencia Administrativa interpuesta.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Nº 146-08 del 25 de febrero de 2005, que ordenó su reenganche y pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: Que el en caso de autos, la Jurisprudencia actual, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose en primer lugar, que no han sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, emanada de la ya identificada Inspectoría, que riela del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) y su notificación que cursa al folio cuarenta y cuatro (44), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, por parte de la empresa “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En quinto lugar, con relación a la violación de los artículos 449, 453, 454, 506, 520, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 87, 89, 97 y 96. Como ya se reseñara ut supra, no corresponde a esta Sentenciadora conocer de los presuntos vicios de ilegalidad de la Providencia recurrida en sede constitucional, en cuanto a la conculcación de los artículos 89, 97 y 96, referidos a la protección al trabajo por parte del Estado, derecho a la huelga y a la negociación colectiva, el recurrente se limitó alegarlo sin traer a los autos hechos y elementos que permitan valorar de que manera la contumacia del accionado, estaría violentando tales derechos, así se decide.
Y finalmente, en virtud de la no comparecencia por parte de la parte accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha cuatro (04) de marzo del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado Yleny Durán Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando con el carácter de apoderado judicial los ciudadanos PEDRO BAUTISTA OCHOA, THEODAT JEAN CARTER, JOSÉ GREGORIO GELVIZ, NELSON SEGUNDO MENDOZA ARIZA, HUGO LINO DUGARTE HERRERA, YAN MANUEL UZCATEGUI QUINTERO, JULIO CESAR CASTILLO y ERNESTO JOSE PAEZ, cédulas de identidad Nº 16.904.827, Nº 84.286.134, Nº 17.496.623, Nº 22.964.349, Nº 14.529.817, Nº 15.817.340, Nº 9.463.153 y Nº 12.097.156, en contra de las empresas “BAR RESTAURANT IL MULINACCIO, C.A.” (REPRESENTACIONES IL MULINACCIO, C.A.), por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 146-08 de fecha 25 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, emanada de la ya identificada Inspectoría, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. BELKIIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 09-03-2009, siendo las diez (10:00) ante meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

Exp. 0928/SMP