Exp. 0950
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), se recibió en este Juzgado que realiza funciones de distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.809.782, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veinte (20) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0950.
I
DEL RECURSO
Alega la parte actora que prestó servicio en el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa) desde el Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Tres (2003), egresando de éste en virtud de que se le otorgó el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº DH-22333 emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa de fecha Cuatro (04) de julio de Dos Mil Tres (2003), por tener Treinta y Nueve (39) años como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de “Contador IV” adscrito a la Comandancia General de la Aviación.
La representación judicial del querellante arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Constitución vigente, concatenado con los artículos pertinentes al caso del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a la exigibilidad de sus créditos laborales, por lo que al día siguiente de su jubilación se hacía exigible el pago de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (BsF. 67.468,90), por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con los cálculos realizados por el Ministerio accionado.
Expone el querellante que la parte accionada procedió al pago del referido monto a través de los cheques Nros. 00538433 y 00538434 de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) y entregados el Veintisiete (27) de ese mismo mes y año por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 66.428,11), Un Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bsf. 1.040.79), respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, aunado al depóisito realizado por el accionado el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta y Cinco Céntimos (BsF. 2.757,55), por concepto de intereses moratorios, y considera que esta última cantidad no guarda relación con la deuda total que efectivamente le corresponde por ese rubro, motivo por el cual solicita que le sean cancelados los intereses moratorios del capital prestaciones sociales, desde el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Tres (2003) hasta el Veintisiete (27) Marzo de Dos Mil Seis (2006), que según el querellante asciende a la suma de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 47.901,31), siéndole descontada la cantidad que previamente le fue cancelada por ese concepto, aunado a los intereses de mora que se causen desde el momento de interposición de la querella hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Asimismo para el cálculo de los intereses moratorios que se generen desde el día de la interposición de la presente querella hasta el momento de la definitiva solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte actora alegó en su escrito libelar que la obligación de pago de prestaciones sociales por parte del Ministerio querellado se hizo exigible al momento de su egreso al serle otorgado el beneficio de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 92 de nuestra Constitución.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al cómputo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:
“en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que su jubilación tuvo lugar el Treinta de Junio (30) de Junio de Dos Mil Tres (2003), y le fueron canceladas las Prestaciones Sociales el Veintisiete (27) Marzo de Dos Mil Seis (2006), mediante los cheques antes identificados, y el pago de los intereses moratorios objeto del presente recurso, que a su juicio no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir por ese concepto, le fue realizado el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), mediante el deposito antes señalado, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde la última fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago por concepto de intereses moratorios hasta la presentación del recurso que nos ocupa, cuyo petitum se contrae a cantidades de dinero por la diferencia del concepto cancelado, se constata que transcurrió un lapso de Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.809.782, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada ROSA MARINA QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.809.782, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNANDEZ
Exp. 0950/BBS/EFT/afl
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