PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º

ASUNTO:
PARTE ACTORA: LUIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.453.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES RENEE SANTAMARIA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el Nº 70.689.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A. Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GUILARTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.455.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso la parte demandada apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la Juez a quo inadmite la prueba de inspección judicial por cuanto a su decir no es una prueba idónea, y se viola el principio de alteridad de la prueba, a lo que señala la demandada que la prueba es para que el tribunal constate como era el trabajo del actor, a los fines de orientar al tribunal, como se desempeña en la empresa la actividad de entregador, y que el tribunal determine si con dicha actividad se puede adquirir la enfermedad ocupacional que alega que alega el actor adquirió, por lo que la prueba es fundamental e indispensable, señala que no existe violación del principio de alteridad de las pruebas, por cuanto la parte actora puede controlar la prueba, por lo que solicita se admita la inspecci9ón judicial.

Planteada como ha sido la apelación en contra del auto de auto de fecha 27 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procederá a revisar el mismo:

En la primer lugar observa esta Alzada, que en efecto el auto dictado por el Juzgado a quo, niega la admisión de la prueba señalada, debido a que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la misma. Igualmente señala el a- quo que su admisión atentaría contra el principio de alteridad de la prueba.

Al respecto esta alzada observa que la Inspección Judicial es definida por la doctrina como: “… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

Del examen del objeto de la prueba se evidencia que se pretende probar una mixtura de hechos que abarcan desde dejar constancia de personas (entregadores de preventa), pasando por recorridos futuros de personas, y de determinadas circunstancias de tiempo y espacio.

Ahora bien, el objeto de la prueba de inspección judicial es que el juez de manera directa observe los hechos que son objeto de la controversia. En el presente caso la controversia gira en torno a la enfermedad ocupacional alegada por el accionante, y la inspección promovida tiende a dejar constancia de conductas de personas distintas al accionante, es decir, hay una manifiesta impertinencia entre el objeto controvertido y el objeto de la prueba promovida, por lo cual debe negarse la admisión de este medio de prueba. Así se decide.

Además de los anteriormente expuesto, si lo que se pretende es dejar constancia de la funciones y del modo de desarrollo de un determinado cargo, (entregadores de preventa), esto puede acreditarse de otra manera, con lo cual por expresa disposición del artículo 1428 del código civil debe negarse la admisión de este medio de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO