JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000026
PARTE DEMANDANTE: SOL DEL VALLE MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.352.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.252.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO ODONTOLOGICAS C.A, (CEMO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 56 del tomo 3-A Pro; y los ciudadanos BEATRIZ PRADO y CARLOS JIMENEZ venezolanos, titulares de la cedula de identidad numero 9.096.228 y 4.272.795 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.530.
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
Esta alzada, dictó sentencia en el presente asunto, en fecha 19 de marzo de 2009, la cual declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Sol del Valle Malave contra los ciudadanos Beatriz Prado y Carlos Jiménez. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Sol del Valle Malave contra la empresa Centro de Especialidades Medico Odontológicas, en consecuencia se condena a la empresa Centro de Especialidades Medico Odontológicas al pago de lo que le corresponda por concepto de indemnización por incumplimiento del beneficio previsto en la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
Publicado el fallo proferido por esta alzada, la parte actora solicitó el 25 de marzo de 2009, presento escrito solicitando aclaratoria de la referida decisión en lo relativo a la experticia complementaria al fallo, señalando que la sentencia señala que deberá ser realizado por un experto, sin indicar el obligado a cancelar dicho perito, solicitando que se señale quien es el obligado a cancelar los cálculos; y, luego del examen de la decisión proferida se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud.
En efecto, habiéndose ordenado la realización de los cálculos señalados en la parte motiva del fallo a través de un experto, sin haber indicado por cuenta de cual de las partes correrían los honorarios del experto, es por lo que debe esta alzada establecer lo siguiente:
A los fines de realizarse los cálculos señalados en la parte motiva del fallo de fecha 19 de marzo de 2009, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda realizar la ejecución de la sentencia, deberá nombrar un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, debiendo realizar el calculo en base a los siguientes parámetros: el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante prorrateado entre el número de horas diarias laboradas ( de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ord. 1 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores) desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de abril de 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se de el cumplimiento, debiendo hacerse la salvedad que en caso de que el calculo de días a pagar resulte menor a la cantidad de 1.913 días, se tomara en cuenta está y no la calculada por el experto en razón de que fue esta la cantidad de días condenadas por el a quo, atendiendo al principio de la reformatio in peius. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se deja aclarada y ampliada la sentencia de 19 de marzo de 2009 en los términos precedentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
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