EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CUATRO (04) DE MARZO DE 2009.
198º Y 150º

ASUNTO N° : AP22-R-2009-000006
PARTE ACTORA: DOMINGO RAMON BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.933.364.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGY WEFFER, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.576.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIADEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1993, anotada bajo el N° 28, tomo 25, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo ante esta instancia apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 12 de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, se fijó para el 25 de febrero de 2009, la oportunidad de la celebración de la audiencia.-

Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos.

Consideraciones para decidir:

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Este Tribunal, antes de resolver la presente controversia, pasa a verificar la tempestividad o no de la apelación ejercida por la parte actora, para lo cual considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelante a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de l acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”. (Subrayado de este Tribunal).-

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que: 1r°) El a-quo dictó auto en fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual negó designar un experto contable para la realización de la corrección monetaria por cuanto la sentencia que se ejecuta en su parte motiva no estableció lo pertinente.; 2°) La representación judicial de la parte actora apeló del auto in comento, en fecha 19/01/09; 3°) La apelación fue oída en fecha 20/01/09.

Pues bien, del cómputo efectuado por secretaria según el calendario del tribunal; se observa que los días para interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de enero de 2009 transcurrieron de la siguiente manera: Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, y no es sino el día 19 de enero de 2009, cuando la parte actora interpone el presente recurso de apelación, fecha esta para la cual ya había precluido el lapso para interponer el mismo, razones por las cuales es forzoso para esta Alzada, declarar extemporáneo el presente recurso. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 12 de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca el auto de fecha veinte (20) de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual oyó la apelación en un solo efecto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO