Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de marzo de 2009
198º y 150º


PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V- 4.083.616.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLEN MARGARITA MOLINA, MILITZA GONZÁLEZ DÍAZ y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 54.529, 63.215 y 66.093; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB S.C., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado el 21 de Abril de 1942, bajo el número 32, folio 49, protocolo 1, Tomo 3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.519.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001729


Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Blanco contra Valle Arriba Golf Club, S.C.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008 se fijó para el 02 de febrero de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; la cual fue reprogramada para el día 05 de marzo de 2009, por auto de fecha 03 de febrero de 2009, toda vez que el 02 de febrero de 2009 fue decretado como no laborable por el Ejecutivo Nacional.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su representado prestó servicios bajo relación de dependencia para la demandada desde el 21/10/1981 hasta el 06/11/2007; que la relación terminó por renuncia; que se desempeñaba en el cago de profesor de tenis; que su horario estaba comprendido entre las 6:30 a.m. a las y 6:30 p.m. de lunes a viernes con una hora de almuerzo, correspondiéndole sábados y domingos como descanso semanal habitual; que durante la relación de trabajo sólo se reconoció el pago de vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año, hasta el año de 1991, cuando la demandada pretendió burlar la antigüedad del actor, haciéndole firmar un finiquito con el que se pretendía cambiar las condiciones laborales en desmejora de su representado; que a partir del 15/03/1991 dejaron de pagarle vacaciones, bono vacacional y utilidades; que solo le pagaba el salario normal en forma quincenal; que el actor a lo largo del servicio prestado devengaba una remuneración fija de Bs. F 3.800,00; que en tal sentido procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) Bs. F 24.000,00 por 480 días de Indemnización por antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de un salario de Bs. F 1.500,00 mensuales; b) Bs. F 3.000,00 por 300 días de compensación por transferencia, a razón de un salario mensual de Bs. F 300,00; c) Bs. F 60.189,98 por concepto de intereses por transferencia (artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo); d) Bs. F 61.854,44 por concepto de prestación de antigüedad; e) Bs. F 122.060,19 por concepto de intereses sobre prestaciones; f) Bs. F 64.979,92 por 513 días de vacaciones vencidas; g) Bs. F 36.859,94 por 312 días de bono vacacional; h) Bs. F 120.333,33 por 950 días de bonificación de fin de año o participación en los beneficios o utilidades. Así mismo, solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos demandados.

La representación judicial de la demandada al dar contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción, pues a su decir, el demandante prestó servicios durante los años comprendidos entre el 22/10/1981 hasta el 31/01/1991, siendo que lo correspondiente a las prestaciones sociales o indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para esa fecha, se le cancelaron. Alega que cualquier reclamación de prestaciones sociales o indemnizaciones exigibles por efecto de la relación de trabajo existente hasta la fecha del 31 de enero de 1991, está prescrita; así mismo, opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues afirma que con posterioridad al día 31/01/1991, el demandante nunca prestó servicios para su representada; que consta de documentos que su representada celebró contrato con la sociedad mercantil El Tenis de Jesús Blanco C.A. (domiciliada en la ciudad de Caracas, y representada por el actor; sociedad esta que explota servicios de enseñanza, orientación y práctica del tenis en un área ubicada en las inmediaciones del local de la casa club, conocido como la cancha), la no exclusividad del derecho, lo cual permitía a su representado usar cualquier momento del mencionado espacio; que de acuerdo a lo establecido en los contratos producidos, se estableció una duración temporal circunscrita a un año no susceptible de renovación salvo suscripción de nuevos contratos; no establecía horario para la explotación obligatoria de los servicios establecidos para la empresa El Tenis de Jesús Blanco C.A., es decir, no existía obligatoriedad de estar permanentemente en el Valle Arriba Golf Club y su representada nunca asumió el pago de cantidad alguna por efecto de la celebración del contrato y menos se beneficiaba de la explotación de los servicios dados por la mencionada empresa. En consecuencia, niega y rechaza todos los montos y conceptos demandados.

El a-quo mediante sentencia de fecha 17/11/2008, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y parcialmente con lugar la demanda al considerar que “… Al analizar el contenido de los contratos firmados entre las partes, a los fines de indagar su verdadera naturaleza en concordancia con el resto de las pruebas cursantes en autos, especialmente con la declaración de parte, estima esta sentenciadora que (…) en el presente caso, el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo, se encontraba en relación de dependencia o sometimiento a la potestad jurídica del patrono, pues estaba comprometido a impartir en forma personal, clases de tenis sólo a los socios del club, sin que pudiera haber sido sustituido por otro profesor, dentro de un horario de trabajo, actividad por la cual recibía a cambio una contraprestación, que era pagada de forma quincenal, servicio que prestaba por cuenta del Club, y no por cuenta propia…”; que “… la parte demandada no logró demostrar durante el transcurso del presente juicio que la relación que continuó entre las partes fuera de naturaleza civil y que la prestación personal de servicios se hubiere efectuado en condiciones de independencia y autonomía…”; que, en “… vista de la determinación de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes luego de la fecha 15 de Marzo de 1991, queda desechada la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada sobre esta base, así como la defensa de falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio…”; que “… tiene como cierto lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo (21 de Octubre de 1981 hasta el día 06 de Noviembre de 2007), el motivo de la terminación de la relación de trabajo (renuncia), el cargo desempeñado en la demandada (profesor de tenis), el horario de trabajo (de 6:30ª.m a 6:30p.m) y el último salario mensual devengado (Bs.F 3.800,00)…”; por lo que el a-quo condenó el pago de lo reclamado por Indemnización por antigüedad, Compensación por transferencia, Prestación de antigüedad; Bono vacacional, Utilidades, y por Utilidades fraccionadas, siendo que por vacaciones ordenó el pago de 375 días negando el pago de los días de descanso accionados, comprendidos en los períodos octubre de 1991-1992 hasta octubre 2006-2007, al considerar improcedente tal reclamo “… por cuanto en el presente caso, quedó como cierto el hecho de que el accionante percibió un salario mensual, por lo cual, el pago de los días de descanso, queda comprendido en la remuneración, a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; así mismo, ordenó el pago de los intereses moratorios y de la indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que apelaba por cuanto el a-quo declaró la improcedencia de los días de descanso por vacaciones; que están con lo señalado por el a-quo en cuanto a que el actor no era un trabajador a destajo ni con salario variable; que ciertamente el actor devengaba un salario fijo; que lo que el actor reclama es lo previsto en los artículos 157 Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, alegó como punto previo que no se opone a la apelación formulada por la parte actora; que en el libelo la parte actora aduce que laboró desde el año 1981 hasta el año 1991, que en ese año se le entregó una liquidación y que a partir de esa fecha inmediatamente después comenzó a ganar Bs. F 3.800,00, lo que para el año 1991 presupone 1.512 salarios mínimos; que el actor antes de esa terminación ganaba Bs. 2.500,00 (Bs. F 2,5); que la mala fe de su representada fue decirle al actor que quería hacer un nuevo contrato de “mala fe” para que ganara 1.512 veces más de lo que ganaba antes de la celebración del finiquito; que el actor alega que esos Bs. F 3.800,00 los siguió ganando a partir del año 1991 ininterrumpidamente sin aumento ninguno; que después señalan en su libelo, no siendo consecuentes con su declaración en la audiencia de juicio, que el actor para el momento del cambio del régimen de prestaciones el actor ganaba Bs. F 1.500,00; que en la audiencia señalaron, en la declaración de parte, que devengaba Bs. F 3.800,00; que el actor era un profesor de tenis que devengaba Bs. F 3.800,00; que con el solo argumento del salario habría que aplicar lo señalado por el magistrado Omar Mora respecto a que con un salario tan elevado debe haber una relación de autonomía; que en la contestación alegaron la falta de cualidad; que trajeron 2 contratos los cuales son importantes para demostrar la no continuidad de la relación laboral; que para el año 1991 estaba vigente la antigua ley que establecía un lapso de 6 meses de prescripción, por lo que insisten en la defensa de prescripción; que la parte actora tenía la carga de demostrar la prestación de servicio; que de conformidad con el contrato el actor tenía una remuneración por hora; que el a-quo no estableció para qué sirvió la declaración de partes sino que simplemente señaló que le daba pleno valor probatorio; que con ello incurrió en un vicio; que considera la declaración de parte no puede desvirtuar lo que dice un documento; que el actor ganaba Bs. 2.500,00; que se le pagaron sus prestaciones sociales a través de un finiquito; que el actor 10 meses después constituye una empresa; que de acuerdo a los contratos la tarifa mínima que ganó fue de Bs. 4.000,00 la media hora y luego se le subió la hora a Bs. 9.000,00; que el actor en la declaración de parte dice que inmediatamente comenzó a trabajar para el club, que celebró un contrato; que ello no es cierto porque realmente con quien se firmó el contrato fue con el Club de Tenis de Jesús Blanco; que esa empresa viene a aparecer 6 meses después o 10 meses después de que recibió su liquidación; que no hay pruebas de que al día siguiente comenzó a trabajar.

Visto lo anterior, y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar que “… en el presente caso, el demandante (….), se encontraba en relación de dependencia o sometimiento a la potestad jurídica del patrono, (…), actividad por la cual recibía a cambio una contraprestación, que era pagada de forma quincenal, (…) por cuenta del Club....”, siendo que de resultar negativa la apelación (por lo que se refiere a este punto) de la parte demandada, habrá que determinar si los conceptos y cantidades peticionados por el actor en su libelo son procedentes en derecho. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió original de carta de renuncia, de fecha 06/11/2007, emanada de la parte actora, que riela en el folio 50 del presente expediente; que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que en fecha 07/11/2007 la demandada recibió de parte del actor carta mediante la cual este ultimo notificaba a la demandada su voluntad de renunciar al cargo de profesor de tenis. Así se establece.

Promovió original de contrato de fecha 15/03/1991, suscrito por ambas partes, el cual riela en los folios 51 al 55 del presente expediente; cuyo documento tiene valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que las partes suscribieron un finiquito mediante el cual la parte actora recibió de parte de la demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) diferencia de salario del 01/03/1989 al 31/01/1991 Bs. 47.800,00; b) liquidación de prestaciones sociales 9 meses a razón de Bs. 5.200,00 para un total de Bs. 46.800,00; vacaciones 11,49 días a razón de 173,33 para un total de 1.991,55; recibido a cuenta y menos la cantidad de Bs. 23.400,00 por fideicomisos; conceptos estos que da un total recibido de Bs. 73.191,55; así mismo se desprende que el actor renunció en fecha 31/01/1991. Así se establece.

Promovió originales de cartas, que rielan en los folios 56 al 58 del presente expediente, de fechas 13/12/2001, 05/12/2005 y 15/12/2003, respectivamente, que emanan de la parte actora y contienen firma de recibidas por la parte demandada en fechas 13/12/2001,05/12/2005 y18/12/2003, respectivamente; que tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el actor le comunicó a la demandada que disfrutaría de sus vacaciones en dichos años durante los periodos que van desde el 20/12/2001 al 08/01/2001, del 15/12/2005 al 09/01/2006 y del 19/12/2003 al 12/01/2004, respectivamente. Así se establece.

Promovió original de carta de fecha 14/09/2005, emanada de la parte actora y firmada como recibida por la parte demandada en esa misma fecha; que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha la parte actora solicitó a la demandada un préstamo personal por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, indicándole que dicha suma sería cancelada a razón de Bs.300.000,00 mensuales a partir del mes de octubre de 2005. Así se establece.

Promovió original de carta de fecha 18/08/2006, emanada de la parte actora y con rubrica en señal de recibido; que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora solicitó a la demandada la cantidad de Bs. 30.000.000,00 a cuenta de sus prestaciones sociales acumuladas, a los fines de resolver problemas de vivienda y gastos del colegio de su hija. Así se establece.

Promovió copias simples de planillas de relación de entradas y salidas de profesores de tenis, las cuales rielan en los folios 61 al 76 del presente expediente, siendo que de las mismas la parte actora promovió la exhibición de los originales por parte de la demandada; ahora bien, este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los originales y así mismo manifestó que los reconocía, razón por la cual se les concede valor probatorio; de las mismas se evidencia las horas de entrada y salida del actor desde el 09/09/2003 al 19/11/2003; y que dicha relación era llevada por el departamento de seguridad de la parte demandada. Así se establece.

Promovió copia simple de original de contrato suscrito en fecha 01/11/1998 , el cual también fue promovido por la demandada en original, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el ciudadano Omar Díaz en su carácter de presidente de la demandada y el ciudadano Jesús Alberto Blanco en su condición de Presidente de la sociedad “El Tenis de Jesús Blanco C.A”, suscribieron un contrato, en fecha 01/11/1998 mediante el cual la parte demandada (El Club) se comprometía a concederle a “El Tenis de Jesús Blanco C.A” (El Consecionario) en un lapso comprendido entre el día 01/11/1998 al día 01/11/1999, el derecho no exclusivo de explotar los servicios de enseñanza orientación y práctica del tenis, en un área ubicada en la inmediaciones del local de la Casa Club; que dicha enseñanza debe ser impartida únicamente a los socios del club, durante las horas comprendidas entre 6:30 a.m. y las 7:00 p.m. no pudiendo el concesionario prestar algún otro servicio ni propósito diferente al acordado. Que acordaron la fijación de unos precios que El Concesionario podría cargar a los usuarios de la concesión en la cantidad de Bs. 2.500,00 por cada 25 minutos, sin que pudiera establecerse cambio alguno de los precios, sin previa aprobación expresa y escrita de El Club y que la finalidad de dicho contrato es conceder a El Concesionario el derecho a realizar las actividades antes descritas por su propia cuenta y riesgo, pero de acuerdo con las condiciones y términos acordados en dicho contrato y que el contrato se considera “rigurosamente celebrado intuitu personae” (particular décimo tercero). Así se establece.

Promovió de igual forma la exhibición de las actas de la asociación civil Valle Arriba Golf Club, la cual fue negada por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco del Caribe, cuyas resultas rielan en el folio 134 del presente expediente, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Eslilie Castrillo, Omar Eduardo Campos, Mónica Anais Castillo y Orlando Salomón Aguilera, siendo que solo se evacuó la declaración del ciudadano Orlando Salomón Aguilera, las cuales se desechan toda vez que el testigo es meramente referencial, pues indicó que no conoce internamente al Club, que el llevó al actor para la sede del Club en varias oportunidades, y que el actor fue quien le comentó que trabajaba allí, por lo que no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió original de contrato de fecha 01/11/1998 el cual fue valorado supra. Así se establece.-

Promovió original de contrato suscrito en fecha 01/11/2003, que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el ciudadano Leopoldo Quintero en su carácter de presidente de la demandada y el ciudadano Jesús Alberto Blanco en su condición de Presidente de la sociedad “El Tenis de Jesús Blanco C.A”, suscribieron un contrato, en fecha 01/11/2003 mediante el cual, la parte demandada (El Club) se comprometía a concede a “El Tenis de Jesús Blanco C.A” (El Consecionario) en un lapso comprendido entre el día 01/11/2003 al día 01/11/2004 el derecho no exclusivo de explotar los servicios de enseñanza orientación y práctica del tenis, en un área ubicada en la inmediaciones del local de la Casa Club, que dicha enseñanza debe ser impartida únicamente a los socios del club en los días de lunes a viernes, no pudiendo el concesionario prestar algún otro servicio ni propósito diferente al acordado. Que acordaron la fijación de unos precios que El Concesionario podría cargar a los usuarios de la concesión en la cantidad de Bs. 4.000,00 la media hora y Bs. 8.000,00 la hora, sin que pudiera establecerse cambio alguno de los precios, sin previa aprobación expresa y escrita de El Club y que la finalidad de dicho contrato es conceder a El Concesionario el derecho a realizar las actividades antes descritas por su propia cuenta y riesgo, pero de acuerdo con las condiciones y términos acordados en dicho contrato y que el contrato se considera “rigurosamente celebrado intuitu personae” (particular décimo tercero) . Así se establece.

Promovió copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil El Tenis de Jesús Blanco C.A. de la cual promovió la exhibición de su original por parte del actor siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandante consignó copias certificadas del documento constitutivo de la mencionada empresa, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la sociedad mercantil El Tenis de Jesús Blanco C.A fue constituida por los ciudadanos Jesús Blanco y Jeannette Blanco, en fecha 14 de octubre de 1991, con el objeto de vender raquetas de tenis, zapatos, short, franelas, montar intercambios entre Clubes de Tenis, crear y vender folletos para la divulgación del tenis y enseñar el tenis. Así se establece.
Promovió copia simple de planilla de liquidación de fecha 22/02/1991, suscrita por la parte actora; de la misma la demandada promovió la exhibición de su original por parte del actor, siendo que, a criterio de quien decide tal solicitud es contraria a derecho, toda vez que dicha documental emana del patrono y no del accionante, sin embargo, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose del mismo la parte actora recibió de parte de la demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) diferencia de salario del 01/03/1989 al 31/01/1991 Bs. 47.800,00; b) liquidación de prestaciones sociales 9 meses a razón de Bs. 5.200,00 para un total de Bs. 46.800,00; vacaciones 11,49 días a razón de 173,33 para un total de 1.991,55; recibido a cuenta y menos la cantidad de Bs. 23.400,00 por fideicomisos; conceptos estos que da un total recibido de Bs. 73.191,55. Así se establece.

Promovió documento electrónico de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual no se le confiere valor probatorio toda vez que al no estar suscrito carece de autoría. Así se establece.-

El a-quo, en aplicación al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la presencia de las partes propiamente dicha a los fines de realizar la declaración de parte, asistiendo solo la parte accionante, por lo que, el a quo procedió a interrogar al ciudadano Jesús Blanco, quien manifestó lo siguiente: Que es Técnico Superior en Administración desde 1983, que toda su vida ha sido profesor de tenis, es decir desde 1978, que entró en el Club presentando su currículo, que en el año 1991, el Club le pagó una liquidación que él se asesoró, recibió el dinero, pero que nunca paró de trabajar en el club, fue continuo, que trabajaba normalmente como profesor, que organizaba torneos, era jefe de los profesores, daba clínicas de tenis, que no podía trabajar con personas que no fueran socias del club que dicha condición se la impuso el Club, que cuando iba a los eventos el acompañaba a las señoras, que en los eventos Inter clubes salía a las 2:00a.m y regresaba a dar clases a las 6:00a.m, que era reglamentario dar clases a los socios del club, que después del año 1991 siguió trabajando de forma normal, que le cancelaban de forma quincenal, su salario fue variable era de Bs. F 3.800,00 a veces le pagaban por cheques y en efectivo, que solicitó 3 préstamos pidió Bs. F 20.000,00 y le dijeron que tenía que renunciar, el pasó su renuncia, su relación directa fue con el Comité de Tenis, que las pelotas a veces las compraba él y también las compraba el club, la cancha la mantenía el club, que tenía que estar pendiente de la cancha, que no tenía empleados, que no podía mandar a nadie a dar clases en su lugar, que lo supervisaba el Comité de Tenis del Club, que los alumnos no le pagaban, le pagaba era el club directamente, que tomaba vacaciones pero nunca se lo remuneraron , que siempre tomaba las vacaciones en diciembre, que cuando estaba de vacaciones nadie lo suplía. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la base de que las respuestas a las preguntas formuladas se entienden como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación a la prestación de servicios. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, en el presente caso, vista la forma como fue contestada la demanda se tienen como cierta la existencia de la relación laboral desde el 21/10/1981, hasta el 31/01/1991; que durante ese tiempo el actor desempeñó el cargo de profesor de tenis; que en marzo de 1991 la demandada le canceló a la parte actora por prestaciones sociales, por el precitado periodo; correspondiendo a esta Alzada determinar si desde el día siguiente al 31/01/1991 hasta el 06/11/2007 la parte actora se mantuvo prestando servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada y una vez establecido esto, determinar si procede o no las defensas de prescripción de la acción, siendo que de resultar negativas deberá este Tribunal establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgado considera pertinente señalar que, por lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, se indica que la misma es causa y objeto, respectivamente, en el presente juicio, lo que implica que en materia laboral no sea resuelta como punto previo al fondo sino, conforme lo ha señalado doctrina pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal, es un asunto que debe resolverse como cuestión de fondo y no de manera incidental al mismo. Así se establece.-

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por la parte actora en su declaración de parte, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, entre partes, conclusión a la que se llega luego de adminicularse lo anterior, con el hecho que, era (el único) actor quien en puridad prestaba servicios para la demandada, pues de los contratos valorados supra, se observa que la prestación de servicio se estipulo “intuitu personae” (ver cláusulas Décimo Terceras de los mismos), por lo que en el presente caso se puso en marcha la presunción de existencia de una relación laboral, para con la demandada, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale indicar lo establecido en el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

Artículo 302: “Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.

Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.”.

Pues bien, demostrado como ha sido por el trabajador la prestación personal de servicio, en tal sentido recae en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar dicha presunción, para lo cual se debe atender a lo expuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual se debe establecer el test de laboralidad, como una forma de buscar la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad.

En tal sentido se ha establecido que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, igualmente se tendrá por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, donde establece las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral. Así las cosas, se ha dejado sentado que “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

a) Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que de los contratos anteriormente valorados se desprende que si bien la contratación se realizo entre dos personas jurídicas, sin embargo, en puridad, la contratación del servicio dependía exclusivamente de las cualidades que ostentaba el accionante en su carácter de entrenador profesional o profesor de tenis; así mismo se observa que dicha actividad debía ser impartida, por el actor, únicamente a los socios del club; que la fijación establecida de “los precios que El Concesionario podría cargar a los usuarios de la concesión”, no podía ser alterada, a favor del actor, sin previa aprobación expresa y escrita de El Club; que el sitio de la labor o práctica deportiva era por cuenta y carga del Club; siendo todo ello un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: quedó probado a los autos que el demandante se encontraba en relación de dependencia o sometimiento a la potestad jurídica de la demandada, pues se observa que en la relación jurídica pactada con la demandada, era el accionante el que asumía de forma no proporcional la mayor rigurosidad por el incumplimiento de sus obligaciones, pues estaba comprometido a impartir en forma personal clases de tenis sólo a los socios del club, en un horario de trabajo comprendido entre 6:30 a.m. y las 7:00 p.m., no pudiendo el accionante prestar algún otro servicio ni propósito diferente al acordado, ni podía ser sustituido por otro profesional de igual rango o calidad; estando el actor compelido a realizar los servicios de acuerdo con las condiciones y términos acordados en dicho contrato, siendo todo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: se evidencia que lo señalado por el actor como salario recibido durante la relación jurídica que lo unió a la demandada, al contrario de lo que dice la demandada, no es una cantidad exorbitante, toda vez que es un hecho notorio que dicha práctica deportiva es costosa, lo que al adminicularse con la calidad, prestigio y ubicación del sitio o lugar donde el mismo desarrollaba su oficio, a todas luces no apareja una remuneración extraordinaria o “enorme”; observándose igualmente que la demandada no trajo ningún recibo, soporte, voucher o factura donde acreditara, lo pagado a la sociedad mercantil “El Tenis de Jesús Blanco C.A.”, ni aun, desde el 01/11/1998 al 01/11/1999 y desde el 01/11/2003 al 01/11/2004; siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

d) Trabajo personal: en cuanto a este aspecto vale indicar que se evidencia que las partes pactaron que el contrato celebrado era “rigurosamente celebrado “intuitu personae; siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: al respecto se observa que la prestación de los servicios se prestaba en un área ubicada en las inmediaciones del local de la Casa Club, el cual era regentado por cuenta y cargo de la demandada; que la actividad desarrollada dependía principalmente de las cualidades que ostentaba el accionante en su carácter de entrenador profesional o profesor de tenis, siendo un hecho notorio que en las prácticas de esta actividad, así como en la mayoría de los deportes semejantes o análogos a este, los alumnos (los socios o accionistas del club) son los se proveen sus propios equipos; siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas, este tribunal llega a la misma conclusión que el a-quo, toda vez que la demandada no cumplió con la carga de probar sus dichos, en cuanto a que entre ella y el actor no existía un vinculo laboral, sino que más bien por el contrario quedó evidenciada la naturaleza laboral del vinculo, pues como se indicó supra, el actor prestaba sus servicios de manera personal no pudiendo ser reemplazado por otra persona, debiendo así mismo cumplir un horario, dictar las clases únicamente a los socios del club y cobrar las tarifas señaladas por la demandada, por lo que resulta forzoso declarar que en el presente caso la relación laboral que unió a las partes fue de manera ininterrumpida desde el 21/10/1981 hasta el 06/11/2006, resultando así improcedentes las defensas de prescripción de la acción. Así se establece.

Resuelto lo anterior este Tribunal, procede a pronunciarse respecto a los conceptos y cantidades reclamadas, debiendo primeramente establecer el salario base de cálculo de dichos conceptos.

A los fines de calcular el concepto de indemnización de antigüedad se tomará como base el salario de Bs. F 1.500,00 mensuales, es decir, Bs. F 50,00 diarios que fueron a legados por la parte actora en su libelo y que la demandada admitió, toda vez que nada dijo ni probó al respecto en su escrito de contestación. Así se establece.-

Para calcular el concepto de compensación por transferencia se tomará como base el salario de Bs. F 300,00 mensuales, es decir, Bs. F 10,00 diarios que fueron a legados por la parte actora en su libelo y que la demandada admitió, toda vez que nada dijo ni probó al respecto en su escrito de contestación. Así se establece.-

A los efectos de calcular la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 hasta el 06/11/2006 se tomará como base el salario de Bs. F 3.800,00 mensuales, es decir, Bs. F 126,67 diarios, al cual deberá agregársele la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, ello en virtud que la demandada no logró demostrar la remuneración percibida por el actor fuere distinta a la alegada en el escrito libelar. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará como salario base de cálculo el de Bs. F 3.800,00 mensuales, es decir, Bs. F 126,67 diarios, en virtud de lo establecido en el párrafo que antecede. Así se establece.

1.) Indemnización de antigüedad desde el 21/10/1981 hasta el 18/06/1997: (Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden 480 días a razón de un salario diario de Bs. F 50,00, lo que da un total a pagar de Bs. F 24.000,00, reclamados por la parte actora. Así se establece.-

2.) Compensación por transferencia: (Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el límite máximo de 300 días a razón de un salario diario de Bs. F 10,00, lo que da un total a pagar de Bs. F 3.000,00, reclamados por la parte actora. Así se establece.-

3.) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). En criterio de este Juzgador por este concepto corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. F 110.693,80, menos lo pagado por la demandada de Bs. F 18.000,00, según los dichos de la propia parte actora, lo que da una suma de 92.693,80, todo ello calculado de la siguiente manera:

FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALÍC. ALÍC. SALARIO 5 DÌAS X ACUMULADO
MENSUAL DIARIO B. VAC. B. VAC. UTIL. INTEGRAL MES
19/06/1997 3.800,00 126,66 16 5,63 21,11 153,40 0,00 0,00
19/07/1997 3.800,00 126,66 16 5,63 21,11 153,40 767,00 767,00
19/08/1997 3.800,00 126,66 16 5,63 21,11 153,40 767,00 1.533,99
19/09/1997 3.800,00 126,66 16 5,63 21,11 153,40 767,00 2.300,99
19/10/1997 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 3.069,75
19/11/1997 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 3.838,50
19/12/1997 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 4.607,26
19/01/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 5.376,01
19/02/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 6.144,77
19/03/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 6.913,53
19/04/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 7.682,28
19/05/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 8.451,04
19/06/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 9.219,79
19/07/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 9.988,55
19/08/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 10.757,30
19/09/1998 3.800,00 126,66 17 5,98 21,11 153,75 768,76 11.526,06
19/10/1998 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 12.296,58
19/11/1998 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 13.067,09
19/12/1998 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 13.837,61
19/01/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 14.608,12
19/02/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 15.378,64
19/03/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 16.149,15
19/04/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 16.919,67
19/05/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 17.690,18
19/06/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 1.078,72 18.768,90 *
19/07/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 19.539,42
19/08/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 20.309,93
19/09/1999 3.800,00 126,66 18 6,33 21,11 154,10 770,52 21.080,45
19/10/1999 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 21.852,72
19/11/1999 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 22.624,99
19/12/1999 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 23.397,27
19/01/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 24.169,54
19/02/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 24.941,82
19/03/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 25.714,09
19/04/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 26.486,37
19/05/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 27.258,64
19/06/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 1.390,09 28.648,73 *
19/07/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 29.421,01
19/08/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 30.193,28
19/09/2000 3.800,00 126,66 19 6,68 21,11 154,45 772,27 30.965,56
19/10/2000 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 31.739,59
19/11/2000 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 32.513,62
19/12/2000 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 33.287,66
19/01/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 34.061,69
19/02/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 34.835,72
19/03/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 35.609,76
19/04/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 36.383,79
19/05/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 37.157,82
19/06/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 1.702,87 38.860,70 *
19/07/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 39.634,73
19/08/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 40.408,76
19/09/2001 3.800,00 126,66 20 7,04 21,11 154,81 774,03 41.182,80
19/10/2001 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 41.958,59
19/11/2001 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 42.734,38
19/12/2001 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 43.510,17
19/01/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 44.285,97
19/02/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 45.061,76
19/03/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 45.837,55
19/04/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 46.613,34
19/05/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 47.389,14
19/06/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 2.017,06 49.406,20 *
19/07/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 50.181,99
19/08/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 50.957,78
19/09/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 51.733,57
19/10/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 52.509,37
19/11/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 53.285,16
19/12/2002 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 54.060,95
19/01/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 54.836,74
19/02/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 55.612,54
19/03/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 56.388,33
19/04/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 57.164,12
19/05/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 57.939,91
19/06/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 2.327,38 60.267,29 *
19/07/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 61.043,08
19/08/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 61.818,88
19/09/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 62.594,67
19/10/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 63.370,46
19/11/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 64.146,25
19/12/2003 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 64.922,05
19/01/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 65.697,84
19/02/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 66.473,63
19/03/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 67.249,42
19/04/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 68.025,22
19/05/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 68.801,01
19/06/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 2.637,69 71.438,70 *
19/07/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 72.214,50
19/08/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 72.990,29
19/09/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 73.766,08
19/10/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 74.541,87
19/11/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 75.317,67
19/12/2004 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 76.093,46
19/01/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 76.869,25
19/02/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 77.645,04
19/03/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 78.420,84
19/04/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 79.196,63
19/05/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 79.972,42
19/06/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 2.948,01 82.920,43 *
19/07/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 83.696,22
19/08/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 84.472,02
19/09/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 85.247,81
19/10/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 86.023,60
19/11/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 86.799,39
19/12/2005 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 87.575,19
19/01/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 88.350,98
19/02/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 89.126,77
19/03/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 89.902,56
19/04/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 90.678,36
19/05/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 91.454,15
19/06/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 3.258,33 94.712,48 *
19/07/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 95.488,27
19/08/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 96.264,06
19/09/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 97.039,86
19/10/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 97.815,65
19/11/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 98.591,44
19/12/2006 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 99.367,23
19/01/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 100.143,03
19/02/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 100.918,82
19/03/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 101.694,61
19/04/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 102.470,40
19/05/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 103.246,20
19/06/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 3.568,65 106.814,84 *
19/07/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 107.590,63
19/08/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 108.366,43
19/09/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 109.142,22
19/10/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 109.918,01
06/11/2007 3.800,00 126,66 21 7,39 21,11 155,16 775,79 110.693,80
* Incluye días adicionales según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, vista la forma como fue circunscrita la apelación de la parte actora, se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. F 61.854,44 reclamada y acordada por el a-quo. Así se establece.-

4.) Vacaciones de los períodos 1991-1992 al 2006-2007: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a este concepto este Juzgador considera que el mismo procede toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que le corresponde al actor el pago de 375 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 126,66, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. F 47.497,50, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.

5.) Bono de los períodos 1990-1991 al 2006-2007: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a este concepto este Juzgador considera que el mismo procede toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que le corresponde al actor el pago de 291 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 126,66, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. F 36.859,94, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

6.) Utilidades años 1992 al 2006: Este concepto procede, toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que le corresponde al actor el pago de 900 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 126,66, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. F 113.994,00, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

7) Utilidades fraccionadas año 2007: Este concepto procede, toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que le corresponde al actor el pago de 50 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 126,66, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. F 6.633,33, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por pago de días de descanso de las vacaciones vencidas por los períodos octubre de 1991-1992 hasta octubre 2006-2007, entiende esta Alzada que dicho artículo está regulado para cuando está vigente la relación de trabajo, más no para cuando se ha puesto término a la misma, por lo que se declara la improcedencia de dicha pretensión. Así se establece.-

En razón de lo anterior procede el pago de los intereses moratorios e indexación salarial sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes (tal como lo estableció el a-quo, por cuanto la parte actora nada dijo al respecto y en consecuencia entiende quien decide que la misma está de acuerdo con lo establecido por el a-quo), siendo que el experto deberá calcular los intereses moratorios y la indexación salarial de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06/11/2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así mismo, por lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su fracción; se ordena la indexación de la cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, 06/06/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2009. Así se establece.-

El experto deberá deducir de la cantidad que arroje la experticia, la cifra de Bs.F. 96,59 (Bs. 96.591,55) recibida por el actor, a título de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-

Finalmente se indica que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la sociedad Valle Arriba Golf Club, S.C. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jesús Alberto Blanco contra Valle Arriba Golf Club, S.C. QUINTO: se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;




WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001729