Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de marzo de 2009
198º y 150º


PARTE ACTORA: DARWIN ANTONIO CENTENO
REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.828.415.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CORREA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.525.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.035.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000112



Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano Darwin Centeno Regalado contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA).

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 se fijó para el 19 de marzo de 2009 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 03/12/2003, desempeñando el cargo de Operador de Seguridad; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.325,00; que laboraba de lunes a domingo en un horario de 12X24; que prestó servicios para la demandada hasta el 22/01/2007, fecha en la cual renunció; que en fecha 15/05/2007, interpuso solicitud por cobro de prestaciones sociales, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, no pudiéndose llegar a conciliación; que vista la contumacia de la empresa en no cancelarle a su representado los conceptos que le adeuda, hasta la presente fecha, es por lo que acude a esta jurisdicción a reclamar el pago de las utilidades de los año 2004 al 2006, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 al 2005-2006, prestación de antigüedad y bono alimenticio no cancelado desde diciembre de 2003 a enero de 2007; así mismo reclamó el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora.

La representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma; que el actor desempeñaba el cargo de Operador de Vigilancia; que la relación terminó por renuncia; que el último salario del actor fue de Bs. 512.325,00 mensuales, es decir Bs. 17.077,50; que por utilidades de 2004 le adeuda 40 días, por las del 2005 60 días y por las de 2006 65 días; que por las vacaciones del periodo 2003-2004 le adeuda la cantidad de 40 días, por las del periodo 2004-2005 le adeuda la cantidad de 45 días y por las del periodo 2005-2006 le adeuda la cantidad de 50 días; que le adeuda al actor los días reclamados por prestación de antigüedad. Negó que el trabajador hubiere laborado de lunes a domingo en una jornada de 12 horas por 24; que al actor le corresponda lo reclamado por utilidades de los años 2004 al 2006, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004 al 2005-2006; negó los salarios integrales señalados en el libelo para el calculo de la prestación de antigüedad; adeudar las cantidades reclamada por bono de alimentación; asimismo negó la procedencia de la reclamación por pago de indexación o corrección monetaria. Alegó que el trabajador no prestó el correspondiente preaviso de Ley, por lo que solicitó que el mismo sea descontado; que la jornada del actor era según lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el calculo de las utilidades de los años 2004 al 2006 se realizó con un salario que no se corresponde al devengado por el actor; que la Cláusula 45, establece el pago de vacaciones y no de bono vacacional; que canceló lo correspondiente por concepto de bono de alimentación, pero que debido a la imposibilidad de demostrar el pago, y para el caso de que se deba pagar solicita se ordene a cancelarlo de acuerdo a la Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en que nació el derecho.

El a-quo mediante sentencia de fecha 16/12/2008, estableció que “… no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el ultimo salario mensual en la cantidad de Bs. 512.325,00, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 22 de enero de 2007, por renuncia voluntaria del ciudadano DARWIN CENTENO, por lo que el tiempo de la prestación de servicio del actor es de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días…”; que “…los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar la verdadera jornada laboral del trabajador, el pago del bono vacacional y el beneficio de alimentación…”; que “… el cargo desempeñado por el actor, es de Operador de Seguridad, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que “… la parte actora no logro demostrar dicho hecho, debiendo esta juzgadora tomar como cierto la jornada alegada por la parte demandada, en consecuencia esta juzgadora puede concluir que la jornada aplicar al hoy reclamante, en virtud de las labores por el realizada es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que cumplía una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias…”; que en cuanto a la reclamación por el 30% por concepto de bono nocturno, de autos se desprende que la demandada pagaba a la actora “… cada vez que se generaba el (…) Bono Nocturno, con lo cual a criterio de esta juzgadora la demandada cumplió con el pago de dicho concepto, por lo tanto se declara improcedente…”; que con relación al pago del concepto del bono vacacional “… si bien es cierto que debe aplicarse en su integridad el régimen previsto en la tantas veces citada Convención Colectiva, no es menos cierto, que ésta remite a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer que para estimar la incidencia del bono vacacional, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, es decir, el cual se considerará incluido en el pago de las vacaciones…"; que respecto “… al concepto de Bono de Alimentación (...), la parte demandada no logró demostrar dicho cumplimiento prevista en la Ley. Al contrario, de los recibos de pago que rielan a los folios 77 (primera quincena de junio 2004) y 78 (segunda quincena de diciembre 2003 y primera quincena de enero 2004), se desprende que contrariamente a lo dispuesto por el legislador, se canceló dicho concepto en dinero efectivo, pago éste que no libera a la demandada de la obligación. En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas…”; que los conceptos de “… Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y Utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, (…) son completamente procedente, dada la aceptación por la parte demandada que le adeuda al trabajador dichos conceptos…”; que la “…Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades…”; que “… las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, (...) serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social…"; que por antigüedad le corresponde un total 172 días; que por Vacaciones y Bonos Vacacionales le corresponde un total de 142,5 días; que las Utilidades “… deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente…” y que la demandada le adeuda al actor un total de 180,4 días por este concepto; que procede el pago de “… los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad…” y de la corrección monetaria “… desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo…”; declarando parcialmente con lugar la demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que el único punto de su apelación, estaba circunscrito al salario base de cálculo para las utilidades; que la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y que la sentencia del a-quo lo hizo de una forma contradictoria.


Pues bien, dado la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y en virtud de lo que estableció el a quo respecto al punto objeto de apelación, corresponde a esta Alzada determinar cual será el salario base que se deberá tomar a los fines de calcular el concepto utilidades, condenado a pagar; lo cual representa un punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Primeramente vale señalar, que como quiera que en el presente caso la apelación se encuentra circunscrita únicamente al tipo o modalidad salarial que deberá ser utilizada como base de calculo para cuantificar lo condenado a pagar por concepto utilidades; este Tribunal en virtud del principio de la no reformatio in peius, ratifica (al adquirir valor o efecto de cosa juzgada) lo establecido por el a-quo respecto a : 1º) que “… no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el ultimo salario mensual en la cantidad de Bs. 512.325,00, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 22 de enero de 2007, por renuncia voluntaria del ciudadano DARWIN CENTENO, por lo que el tiempo de la prestación de servicio del actor es de tres (03) años, un (01) mes y diecinueve (19) días…”; 2º) que “… el cargo desempeñado por el actor, es de Operador de Seguridad, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, siendo que se tomará “…como cierto la jornada alegada por la parte demandada, en consecuencia (…) la jornada aplicar al hoy reclamante, en virtud de las labores por el realizada es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que cumplía una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias…”; 4º) que la reclamación por el 30% por concepto de bono nocturno es improcedente, toda vez que “…la demandada cumplió con el pago de dicho concepto…”; 5º) el concepto del bono vacacional “…se considerará incluido en el pago de las vacaciones…" previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo; 6º) que es procedente el pago en dinero del concepto de Bono de Alimentación por cuanto “… la parte demandada no logró demostrar dicho cumplimiento…”; que en “… consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo ya citada. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (Decisión N° 629 de la Sala de Casación Social del 16 de junio del 2005, caso: M. Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.)…”; 7º) que es procedente la reclamación de los conceptos de “… Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 y Utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 (…), dada la aceptación por la parte demandada que le adeuda al trabajador dichos conceptos…”; 8º) que la “…Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades…”; 9º) que las vacaciones y el bono vacacional, “… serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social…"; 10º) que por antigüedad del año 2004 le corresponden al actor el pago de 45 días, por el año 2005 le corresponden 60 días, por el año 2006 le corresponden 62 días y por el año 2007 le corresponden 5 días, para un total 172 días; 11º) que por Vacaciones y Bonos Vacacionales le corresponde al actor por el período 2003-2004 el pago de 40 días, por el período 2004-2005 le corresponden 45 días, por el período 2005-2006 le corresponden 50 días y por el período 2006-2007 le corresponde una fracción de 7,5 días, para un total de 142,5 días; 12º) que por concepto de utilidades le corresponde al actor por el período 2003-2004 el pago de 50 días, por el período 2004-2005 le corresponden 60 días, por el período 2005-2006 le corresponden 65 días y por el período 2006-2007 le corresponde una fracción de 5,4 días, para un total de 180,4 días; 13º) que procede el pago de los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad por lo que “… se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 04 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos…”; 14º) que igualmente procede el pago de la corrección monetaria de las sumas condenadas “…conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008…”; por lo que “… se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Establecido lo anterior, necesario es, a los fines de resolver el presente punto, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confianza legítima o expectativa plausible:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.

Así las cosas, vale indicar al respecto que la parte recurrente señala que el a-quo decidió de manera contradictoria lo referente a la base de calculo del concepto de utilidades, toda vez que por una parte expresa (en la parte motiva) que el mismo se realice con “.... base el ultimo salario normal, devengado por el trabajador…” tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la pacifica y reiterada jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, por otra, señala que se realice “…en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente…”; expresando que ante tal contradicción, en su decir, este Juzgador corrija tal anomalía y señale cual será en definitiva la base salarial que habrá de tomarse para el calculo de las utilidades.

En este orden de ideas, vale indicar que en sentencia de fecha 28/07/2008, caso Carlos Major Dávila contra Holcim (Venezuela), C.A., expediente Nº AP21-R-2007-001393, este Juzgador sobre este punto indicó que “… Por lo que respecta al pago de las utilidades con base al “salario intermedio”, tal pedimento es improcedente, toda vez que dicho concepto se paga con base al salario normal, de conformidad con la doctrina y la legislación laboral vigente…”; así mismo, en sentencia de fecha 12/03/2009, caso Alberto Blanco contra Valle Arriba Golf Club S.C., expediente Nº AP21-R-2008-001729, se indicó igualmente que “…En cuanto a los conceptos de (…) utilidades se tomará como salario base de cálculo el de Bs. F 3.800,00 mensuales, es decir, Bs. F 126,67 diarios, en virtud de lo establecido en el párrafo que antecede. Así se establece.
(…).
6.) Utilidades años 1992 al 2006: Este concepto procede, toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que le corresponde al actor el pago de 900 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 126,66, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. F 113.994,00, tal como lo estableció el a-quo. Así se establece.-
7) Utilidades fraccionadas año 2007: Este concepto procede, toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que le corresponde al actor el pago de 50 días, a razón de un salario normal diario de Bs. F 126,66, lo que da un total pendiente por pagar de Bs. F 6.633,33, tal como lo estableció el a-quo…”, es decir, como fácilmente puede observarse, el criterio pacifico y reiterado (expectativa plausible) asumido por este Tribunal en casos como el de autos, ha sido el de tomar como base de calculo para la cuantificación (del concepto de utilidades) el último salario normal devengado por el trabajador, en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador dado la forma en que se realizó la apelación y en atención al alcance o manera como fue circunscrita la misma, establece que el precitado calculo deberá hacerse con base al último salario normal devengado por el trabajador. Así se establece.-

Por otra parte, y en abono a lo anterior, vale indicar que visto la forma como el a quo motivó este punto, a criterio de quien decide, tal contradicción no es cierta, toda vez que lo que se observa es un error material, por cuanto el mismo al momento de establecer la base salarial para el calculo de los conceptos reclamados entre ellos las utilidades, indicó de manera categórica y fundamentada que “… las Utilidades, (...) serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social…"; siendo que es al momento de determinar la cantidad de días que correspondían por este concepto (estando ya determinada la base salarial), cuando incurre en el precitado error, pues al ser analizada la inteligencia o interpretación lógica del orden en que el mismo profirió el fallo, se concluye en que lo sucedido obedece a un error involuntario del a quo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Darwin Antonio Centeno Regalado contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A. (SERECA). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos conforme a los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;



WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-000112