REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de marzo de 2009

Años 198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AC22-X-2009-001

Vista la medida cautelar solicitada por la empresa HILODIFUSIÓN HILO MUSICAL C.A., mediante su apoderado judicial, en el procedimiento de amparo incoado contra el auto de fecha 25-10-2004, emanado del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se ordenó fijar cartel de notificación de la demandada en la sede del tribunal, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

El ciudadano LEONARDO ADONAY AVENDAÑO intenta demanda de prestaciones sociales contra la empresa SERVICIOS HMD CA correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, el cual ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 25-10-04, el señalado juzgado ordenó la notificación de la demandada mediante fijación de un cartel en la sede del Juzgado a-quo.

En fecha 01-07-05, vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la evacuación de la prueba de cotejo, el acto fue declaro desierto

En fecha 23-01-06, el Juzgado querellado publica fallo definitivo en el cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LEONARDO ADONAY AVENDAÑO en contra de la empresa HILODIFUSIÓN HILO MUSICAL CA

En fecha 02-12-08, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituyo en la empresa SERVICIOS HMD CA., con la finalidad de ejecutar embargo sobre bienes propiedad de dicha empresa, con motivo de haber sido condenada en el asunto AH23-L-2001-00020

En fecha 03-02-09, es presentado amparo constitucional por la representación judicial de HILODIFUSIÓN HILO MUSICAL C.A., contra el auto de fecha 25-10-2004, emanado del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se ordenó fijar cartel de notificación de la demandada en la sede del tribunal. Alega que la demandada no fue debidamente notificada por el juzgado querellado ya que el alguacil correspondiente consigna boleta de notificación refiriéndose a que un ciudadano de nombre JUAN CARLOS, pero no especifica ni apellido ni número de cédula de identidad, lo recibió y le informó que en esa dirección no funcionaba la empresa demandada. Alega que a pesar de constar en el expediente el domicilio de la demandada el tribunal querellado ordenó la notificación por cartelera en la sede del mismo juzgado, lo cual violenta sus derechos constitucionales. Solicita la nulidad de notificación por cartel publicado en la sede del Juzgado querellado, de fecha 25-10-04 y ejecutada por el Alguacil de la recurrida, solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 23-01-2006 por el Juzgado a-quo y se retrotraiga la causa al estado de evacuación de la prueba de cotejo.

Ahora bien, la solicitud de medida cautelar concretamente se refiere suspensión provisional del mandamiento de ejecución librado en el asunto AH23-L-2001-000020 que cursa ante el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin que se oficio al Juzgado Priero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que se abstenga de practicar la medida de embargo ejecutivo, hasta tanto no consten las resultas de la acción de amparo constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Juzgadora que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Pasa esta Sentenciadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Examinado el caso de autos, se observa que la parte presuntamente agraviada alegó la violación del principio del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa. Encuentra esta Sentenciadora que en el presente caso no es posible confirmar la certeza de tal violación inminente y flagrante, pues de la revisión de las actas que componen el expediente se advierte que el accionante no compareció a la audiencia constitucional por lo cual se declaró desistido el trámite de Amparo contra el auto de fecha 25-10-2004, emanado del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se ordenó fijar cartel de notificación de la demandada en la sede del tribunal. De igual forma, y por la misma razón, se declaró DESISTIDO el amparo ejercido contra la sentencia de fecha 23-01-2006 emanada del señalado juzgado. Así tenemos, que el querellante, se limitó únicamente a exponer en su demanda de amparo, los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin que conste la prueba de violación o amenaza directa de derechos constitucionales, grave, inminente y con consecuencias irreparables en caso de no acordarse la suspensión solicitada.

Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la empresa HILODIFUSIÓN HILO MUSICAL C.A., para la suspensión provisional del mandamiento de ejecución librado en el asunto AH23-L-2001-000020 que cursa ante el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el procedimiento de amparo constitucional contra el auto de fecha 25-10-2004, emanado del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se ordenó fijar cartel de notificación de la demandada en la sede del tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
ABOG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA OJEDA
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA OJEDA