Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de 2009
198º y 149º
RECURSO DE HECHO:
AP22-R-2009-023
PARTE RECURRENTE: PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, enf echa 29-03-74, Nro 110, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA FALCON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97270.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 10-2-08, emanado del Juzgado 40 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del auto de fecha 06-08-08.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 05-06-2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO PIÑEIRO PRECEDO contra PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A.
En fecha 01-07-08, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designa al ciudadano COSME PARRA como experto contable, se le hace saber que luego de acepar el cargo, deberá prestar juramento y que al día siguiente de dicho acto comenzará a correr un lapso de 10 días hábiles a la fecha de juramentación para la consignación del informe.
En fecha 16-07-2008, se levanta acta dejando constancia de la aceptación de la misión encomendada, por el mencionado experto y del comienzo del lapso de 10 días para la consignación del informe pericial, a partir de dicha fecha.
En fecha 31-07-08, el experto solicita una prorroga de 03 días para consignar la experticia.
En fecha 06-08-2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgó la prorroga solicitada.
En fecha 06-02-09, la recurrente apeló de la precedente decisión. Dicho recurso fue negado por auto de fecha 10-02-09 por considerar la apelación extemporánea.
En fecha 06-08-09, el experto designado consigna dentro de la prorroga otorgada el informe pericial respectivo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO:
Señala que el Juzgado a-quo violó el debido proceso ya que cuando dictó el auto que prorrogaba el lapso para consignar el informe pericial, el hoy recurrente no estaba a derecho, pues, en su decir, estuvo a derecho desde el día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso concedido originalmente al experto, de 10 días, pues, en su decir, a dicha fecha no existía en autos ninguna providencia del juez que indicara a las partes que el lapso se había prorrogado, razón por la cual, el contenido del auto en el cual se prorrogaba el lapso para consignar el informe pericial y el contenido de la experticia consignada por el experto son conocidos por el recurrente en fecha 03-02-2009, cuando es notificado por boleta y es en ese momento que le nació el derecho de recurrir contra la decisión de fecha 06-08-2008. Alega que el juzgado a-quo ordenó conceder una indebida prorroga del lapso para consignar informe pericial por 03 días a partir del 04-08-08, con este proceder se violó el debido proceso ya que dicho auto tiene efectos hacia el pasado, desde el 04-08-08.
CONCLUSIONES PARA DECIDIR:
Ha quedado establecido en autos que en el juicio principal fue dictada sentencia definitiva de fondo en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra del hoy recurrente de hecho, en consecuencia, el Juzgado a-quo designó un experto a los fines de establecer los montos totales a cancelar por el hoy recurrente. Ahora bien, ha quedado establecido que la experticia contable debió consignarse en el expediente desde el 17 de julio de 2008 al 31 de julio de 2008, sin embargo el experto en este último día solicitó 03 días de prorroga acordadas por el a-quo. Dicha prolongación fue autorizada mediante auto de fecha 06-08-08 el cual fue objeto de apelación por el hoy recurrente el día 06-02-09, es decir, luego de 06 meses. En consecuencia, la controversia se centra en establecer si el auto de fecha 06-08-08, es o no apelable.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Artículo 305:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del auto apelado a los fines de establecer si es apelable y en caso afirmativo si debe escucharse el recurso ordinario en uno o ambos efectos.
Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo.
(…)
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación y no existe la posibilidad de producir gravamen irreparable, esta Alzada declara improcedente su apelación por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento, este Juzgado observa que el interés del recurrente en el presente recurso ha cesado por cuanto del sistema iuris se evidencia que la parte demandada dió cumplimiento voluntario al mandato de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por la abogado ANA ISABEL FALCON BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna cheque a nombre de la parte actora HUGO PIÑEIRO, y el mismo recibió conforme, siendo que el Juzgado a-quo homologó el cumplimiento voluntario de la accionada.
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A contra auto de fecha 10-2-08, emanado del Juzgado 40ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se niega por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra del auto de fecha 06-08-08; SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido; TERCERO. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 09 de marzo de 2009. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
Abog. LUISANA OJEDA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LUISANA OJEDA
GON/mag/lm
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