REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 12 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º.


En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano ROBERT IRENIO CALDERÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 13.251.733, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 4 de junio de 2000, bajo el N° 35, Tomo 19-A; el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión contenida en auto de fecha 15/12/2008, mediante la cual ordenó remitir el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I A N T E C E D E N T E S
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Robert Irenio Calderón Escalona, antes identificado, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 20 de febrero del mismo año.
Por auto del 12 de marzo de 2008, el prenombrado Juzgado admitió la mencionada solicitud, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
El 29 de abril de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar, y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.
Después de celebradas sucesivas audiencias, en fecha 1° de octubre de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida la referida audiencia y se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
Mediante decisión del 7 de octubre de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud del alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el “…Decreto Nro 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de Diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial 38.839…”.
Por sentencia de fecha 25 de noviembre d 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el presente asunto, lo siguiente: “Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano ROBERT IRENIO CALDERÓN ESCALONA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SUPERIOR, C.A.”.

En fecha 19 de enero de 2009, después de recibir el presente asunto, el Juzgado A quo, ordenó el cierre y archivo del expediente.

En fecha 28 de enero de 2009, ordenó remitir el presente asunto a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
II DE LA DESICIÓN APELADA
En fecha 28 de enero de 2009, mediante auto estableció:
“Revisadas las actas que conforman el presente asunto con especial consideración a la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se DECLARO LA FATA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN, por lo que en fecha 19 de Enero de 2009, se ordeno (sic) el cierre y archivo del presente asunto. Este Tribunal, visto que dicho asunto debió ser remitido a la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que continuara conociendo del (sic) la misma., acuerda revocar por contrario imperio dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”

En base a lo anterior, ordenó remitir el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
Una vez decretada por el A quo la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, tal y como ha sido parcialmente transcrito supra, procede a la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, quien ratifica la decisión en fecha 25/11/2008. El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el día 19/01/2009, dicta auto, mediante el cual ordena el cierre y archivo del presente asunto.
En fecha 28 de enero de 2009, revoca la actuación anterior y ordena la remisión del presente asunto a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en virtud de la falta de jurisdicción decretada.
Verificado lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que como bien, es conocido en el foro, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, y en tal sentido, es efectivamente un presupuesto del proceso.

Ahora bien, cada vez que se solicita la actuación de algún órgano jurisdiccional, la primera actividad que corresponde ser desarrollada por éste es resolver el problema relativo a si lo que le pide el justiciable cae o no dentro de la frontera que le demarcan los precisos límites que habilitan su actuación, y, de este modo, determinar previamente si a los órganos que integran el Poder Judicial les corresponde en concreto la atribución de proveer sobre el mérito del asunto sometido a su consideración (acogiendo o desechando la pretensión) o si, por el contrario, tan sólo les corresponde la atribución de proveer respecto de los presupuestos del proceso, para rehusar o declinar el tener que decidir respecto del mérito del mismo (Redenti, E. 1957, T:I, p.125). Así el juez debe indagar previamente si el asunto sometido a su consideración, tal y como se le presenta en el libelo de la demanda, resulta subsumible en por lo menos uno de los esquemas legales típicos abstractos respecto de los cuales la legislación vigente autoriza la actuación de los órganos del Poder Judicial, para conocer y decidir el asunto planteado.
Así las cosas, se constata que los supuestos de falta de jurisdicción se encuentran consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Así, pues, si el resultado de esta revisión de tales presupuestos, genera que los órganos del Poder Judicial no tienen jurisdicción por cuanto la pretensión del justiciable deba ser resuelta por tribunales extranjeros, por los órganos de la Administración Pública o por órganos o entes integrantes del sistema de justicia que, sin embargo, sean ajenos al Poder Judicial), entonces, el juez no podrá más que declarar que ni él mismo ni ningún otro puede dictar sentencias de esa índole al respecto; y en tal sentido, al declararse la falta de jurisdicción, operarían los efectos previstos en el artículo 353 eiusdem, que prevé:
“Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.” (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos, que el efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la falta de jurisdicción desde el punto de vista procesal es la extinción del proceso judicial, con lo cual el expediente cesa procesalmente, bajo la consecuencia jurídica del ya transcrito artículo 353.
Verificado todo lo anterior, esta Alzada debe concluir que la decisión de la Juez A quo, de que se proceda a la remisión del expediente sustanciado en sede judicial, no sólo es contraria a derecho por lo antes expuesto sino porque el procedimiento en vía administrativa es distinto al de la vía judicial; allá debe hacer su solicitud el interesado, en tal sentido, no puede el Tribunal ordenar al inspector que siga este proceso, porque la ley prevé procedimientos distintos en sede judicial y en sede administrativa; aunado al hecho ya indicado supra, que con la procedencia de la falta de jurisdicción decretada, se da por terminado el presente asunto, y lo ajustado a derecho es establecer el cierre definitivo del expediente. Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no sin antes, exhortar a la Juzgadora de Primer Grado, a observar con detenimiento los asuntos que se someten a su conocimiento, a los fines de que no susciten situaciones como la presente, la cual, se pudo subsanar, gracias al ejercicio oportuno del recurso de apelación. Así se declara.

IV DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 28/01/2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo del presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



_____________________ KATHERINE N., GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



______________________¬¬¬¬¬
KATHERINE N., GONZÁLEZ


Asunto. No. DP11-R-2009-000040.
JHS/KG.