REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano WILMER ALEXANDER APARICIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.986.629, representado judicialmente por los abogados Isabel Rivera y Ángel González, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA NUEVA DRAGO I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 25-A, representada judicialmente por las abogados Reina Henríquez, Dulce María Rubio y Beatrice Lombardi, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 05/02/2009, mediante la cual repuso la causa al estado de efectuar la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado A quo, estableció:
“En el caso de autos se observa que el funcionario Judicial no procedió conforme lo prevé el sistema Juris pero lo consigno en el físico del expediente por lo que indujo en error al Tribunal, no existiendo en el sistema Juris la referida consignación aun cuando existía en el físico del expediente mas no en el sistema Juris y por ende no se encuentra asentada dicha actuación y mucho menos diarizada, en el libro Diario del Tribunal de manera que al no ser diarizado en consecuencia, dicha actuación, el cartel consignado debe tenerse como inexistente y nulo, es decir, no puede producir efectos jurídico alguno, por cuanto se produjo una omisión en el proceso que solo puede ser subsanada como lo establece nuestra Ley Procesal cuando nos indica que Los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal y siendo necesaria la corrección de la actuación irregular efectuada por el Alguacil del Circuito y siendo la notificación una formalidad necesaria para la validez del proceso, principio que tiene carácter constitucional comprendido en el articulo 49 constitucional que nos establece: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Si bien, es cierto, que la parte demandada no debía conformarse con verificar por la Oficina de Atención al Público y no en el físico del expediente en el sistema Juris debía estar asentada la consignación del Alguacil al igual que aparece en las actas procesales. Así se establece.
Determinado lo anterior, considera quien aquí juzga no se consumó la notificación de la demandada y siendo la misma vital en el proceso actuando como rector del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

En base a lo anterior, ordenó el Juzgado de Primer Grado, la reposición de la causa al estado de efectuarse la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
Una vez decretado el fallo oral, por el A quo, mediante el cual declaró con lugar de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esto como consecuencia de la admisión de los hechos operada en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia preliminar; procedió en la oportunidad para reproducir el fallo in extenso, a ordenar la reposición de la causa al estado de efectuarse la audiencia preliminar, debido a no haberse consignado por el funcionario (Alguacil) en el sistema “Juris 2000”, la actuación realizada por éste en fecha 10 de noviembre de 2008, donde informa sobre las actuaciones realizadas en fecha 24 de de septiembre de 2008, relativas a la notificación de la empresa demandada; ordenó la reposición de la causa.
A los fines de decidir, sobre el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“ En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión del 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, en virtud de la admisión de los hechos por no haber asistido a la audiencia preliminar, que prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal virtud esgrime la violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los derechos a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesión que se configuró, según la quejosa, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra, en base a la admisión de los hechos, por no haber acudido ésta a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, justificando su inasistencia por el hecho de que la certificación de la ciudadana Secretaria a que se refiere el artículo 126 esiudem, no constaba en el sistema Juris 2000.
Al respecto, es conveniente citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)”.
Como se desprende del artículo en comento, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar -diez días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, comenzará a contarse a partir de que conste en el expediente la certificación del Secretario de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
En tal sentido, aprecia esta Sala que corre inserto al folio 31 del presente expediente cartel de notificación emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara del 20 de octubre de 2005, dirigido al representante legal de la empresa Urbaser Barquisimeto, C.A. a través del cual se le manifiesta que “(…) con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, por concepto de cobro de prestaciones sociales, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara (…) a las diez de la mañana (…) del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar (…) el presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Dicha citación tiene constancia de recibida el 11 de enero de 2006 con firma y sello de la Administradora de la empresa en cuestión, es decir, fueron debidamente notificados.
Asimismo, consta al folio 32 del presente expediente certificación de la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 esiudem, certificación ésta que se aprecia se encontraba debidamente agregada y foliada en orden cronológico en el expediente respectivo.
Así las cosas, tomando en cuenta la fecha en que la Secretaria en cuestión certificó en el expediente la efectiva notificación de la demandada -14 de marzo de 2006- concatenado con los diez días hábiles que estableció el auto de notificación en atención al artículo 128 esiudem, para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, era el 28 de marzo de 2006, que la misma debía llevarse a cabo, como en efecto se realizó.
Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.
Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal, dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.
De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.
Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de marras no se produjo una situación que exima a la demandada –hoy accionante- de las consecuencias legales previstas por su incomparecencia a la audiencia preliminar y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, por lo que con la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual dentro del ámbito de sus competencias se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta contra la quejosa, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada que le fuera desfavorable, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se declara.” (Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, URBASER BARQUISIMETO, C.A., contra decisión del 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

Verificado el criterio anterior, que esta Superioridad comparte a plenitud, se observa, que consta al folio 134 del presente asunto, diligencia donde el Alguacil informa al sobre las actuaciones realizadas en fecha 24 de septiembre de 2008, relativas a la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2009, corre certificación del Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se deja constancia de que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuaciones que se aprecian se encontraba debidamente agregada y foliada en orden cronológico en el expediente respectivo.

Así las cosas, y en total sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que, no puede pretender la demandada justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la actuación realizada por el Alguacil en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se declara.

Asimismo, es forzoso puntualizar, siguiendo a la Sala Constitucional, que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

Así, en el caso concreto se refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el caso sub judice no se produjo una situación que exima a la demandada, de las consecuencias legales previstas por su incomparecencia a la audiencia preliminar y que dé lugar a la reposición de la causa decretada por la Juzgadora A quo, ya que no se violó ninguno de los derechos alegados por la parte accionada, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Así se declara.

III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05/02/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, reproducir en forma integra la decisión proferida en fecha 27/01/2009, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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KATHERINE N., GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE N., GONZÁLE

Asunto. No. DP11-R-2009-000038.
JHS/kg