REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZÁLEZ GAMARDO, representado judicialmente por los abogados Maritza Villanueva Villasmil y Clodomiro Barrios Sosa, contra las sociedades mercantiles JEANTEX, C.A., y TEJIDOS ARAGUA, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 08/08/1989, bajo el Nº 08, Tomo 323-B; y la segunda, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/07/1975, bajo el Nº 1, Tomo 7, representada judicialmente la primera por las abogadas Aracelis Barrios y Ana Jacqueline Vásquez, la segunda sin representación judicial acredita en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia de fecha 18/12/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada pronunciarse previamente, con respecto al hecho de que la demanda fue interpuesta en contra de dos personas jurídicas y una natural, lo que se verifica tanto del libelo original como de su subsanación. Ahora bien, el auto de admisión que corre inserto al folio siete, como la admisión de la reforma, cursante al folio 11, se constata que fue admitida tan solo en contra de las personas jurídicas, es decir, Jeantex, C.A., y Tejidos Aragua, C.A. Pese a lo anterior, observa este Juzgador que ni la parte actora ni la parte demandada, hicieron objeción a dicha decisión, que admitió la demanda tan solo en contra de las personas jurídicas, en tal sentido es forzoso para este Tribunal Superior, considerar que ambas partes se conformaron y aceptaron la decisión contenida en los autos de fecha 11 de febrero de 2007. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y por así haberlos aceptado las partes se tiene la demanda interpuesta tan sólo en lo respecta a la sociedades mercantiles antes indicadas. Así se decide.

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
Que, en fecha 01 de Junio de 1.984, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el “Grupo Telares Maracay”, inicialmente con las sociedades mercantiles Texfin, C.A., luego Telares Maracay, seguidamente Tejidos Aragua, C.A., culminando su relación laboral en Jeantex, S.A., en la misma instalaciones de Tejidos Aragua.
Que, fue despedido injustificadamente el día 15 de abril 2007.
Que, se desempeñaba para ambas empresas como “Coordinador General De Tejeduría”, devengando un salario diario integral de ciento veinticinco mil ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (bs.125.138,89).
Que, en fecha 15 de marzo de 2.007, mediante carta dirigida al actor, el ciudadano Marcos Zarikian Zahagian, le manifiesta una supuesta suspensión de la relación laboral remunerada por 30 días, por lo que considera el actor que hay una ruptura de la relación de trabajo por lo que demanda a las sociedades mercantiles Jeantex, S.A. y Tejidos Aragua, C.A., sociedades estas pertenecientes al “Grupo Telares Maracay”, y al ciudadano Marcos Zarikian Zahagian.
Reclama, sumas de dinero por concepto de corte de cuenta, prestación de antigüedad, días de descanso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses y corrección monetaria.
Estiman la demanda en la suma de lo que equivale a Bs.249.945,02.

En fecha 5 de junio de 2007, la parte actora presenta escrito de subsanación, donde indica que la demanda se interpone en contra de las sociedades mercantiles “Jeantex, C.A., Tejidos Aragua, C.A.”, y una persona natural, a saber, el ciudadano “Marcos Zarikian Zahagian”.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

La representación judicial de la accionada JEANTEX, S.A.C.A., admite que el ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ GAMARDO, presto servicios, desde el día 16 de septiembre de 2.004, como coordinador general de producción hasta el día 15 de abril de 2007, devengando la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo) equivalente un mil cien bolívares fuertes (Bs.F.1.100,00) mensuales, incluyendo en dicho monto el salario de eficacia atípica.
Niegan, contradicen y rechazan por ser falso que el ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZALEZ GAMARDO, prestara sus servicios personales e ininterrumpidos desde el día 01 de junio de 1984, para el GRUPO TELARES MARACAY, inicialmente con las sociedades mercantiles TEXFIN, C.A., seguidamente TEJIDOS ARAGUA, C.A., culminando su relación laboral en JEANTEX, S.A., en la misma instalaciones de TEJIDOS ARAGUA, C.A.
Niegan, contradicen y rechazan que la relación laboral terminara por despido injustificado.
Niegan, contradicen y rechazan que para el momento de la terminación de la relación laboral el accionante devengara una suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.125.138,89).
Niegan, contradicen y rechazan que la carta de fecha 15 de marzo de 2007, firmada por el señor MARCOS ZARIKIAN ZAHAGIAN, se traduzca como una suspensión de la relación laboral y la intención de ponerle fin a la misma por voluntad unilateral del patrono.
Niegan, contradicen y rechazan que su representada JEANTEX, S.A. sea solidariamente responsable con la empresa TEJIDOS ARAGUA C.A., a los efectos de los pasivos laborales.
Niegan, contradicen y rechazan que el actor tenga derecho y en consecuencia su representada este obligada a cancelar la suma de doscientos cuarenta y nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil veinticinco bolívares (Bs249.945.025,00) por concepto y beneficios no cancelados durante la relación laboral y la prestación de los servicios personales ininterrumpidos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Verificado lo anterior, debe tenerse como definitivamente firme la existencia de la relación laboral y su duración (fecha de ingreso y egreso), así como la solidaridad entre las empresas demandadas, por no ser dichos hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se declara.
De igual modo, se tiene como definitivamente firme la improcedencia de los días de descanso reclamados, improcedencia de las utilidades de los periodos 2006, 2000, 1999, 1998 y 1997, improcedencia de las vacaciones correspondientes a los periodos 1997, 1998, fracción de nueve (9) meses del periodo 1999 y fracción de 11 meses del periodo de 2000, por cuanto no fue solicitada la revisión de dicha determinación ante esta Alzada. Así se declara.
Asimismo se tiene como definitivamente firme el salario determinado por el Juzgado A quo, para cuantificar la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que dicho punto no fue solicitada su revisión ante esta Alzada; en cuanto a los conceptos in comento es controvertido, los días a cancelar y la cantidad ya cancelada. Así se declara.
Es controvertido ante esta Alzada, el salario percibido por el accionante a partir del año 1998, así como la forma en que terminó la relación laboral, siendo carga de la demandada demostrar que el demandante percibió un salario diferente al indicado en el escrito libelar y que la relación de trabajo terminó una causa distinta al despido injustificado. Así se declara.
En cuanto al salario percibido en el año 1997, al no ser solicitado su revisión esta Alzada tiene como definitivamente lo acordado por el A quo, es decir, la suma de Bs.300.000,00 mensual, hoy Bs.300,00. Así se declara.
Es controvertido ante esta Superioridad, el punto atinente a la forma en que fue acordada la indexación por la Juzgadora de Primer Grado. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental que acompaño junto al libelo (folio 26), al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le informó al hoy accionante que estaría suspendido de sus actividades por un lapso de treinta días, a partir del día del mes de marzo de 2007. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 27 al 29, se verifica que se trata de constancia de trabajo, sin embargo se precisa que dicho hecho ante esta Alzada no es controvertido, ya que supra se determinó la existencia y duración de la relación no es punto debatido ante esta Superioridad, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Reprodujo el merito favorable de los autos, se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que marcó “A y B”, en el escrito promocional, cursantes a los folios 68 al 71, esta Alzada verifica que ya se pronunció a los particulares 1) y 2) de la presente valoración, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) En cuanto a los recibos que riela folio 72, se observa que dicha instrumental no aporta nada para solucionar el controvertido, ya que se refiere a un paquete anual, no indica nada acerca del salario percibido por el actor. Así se declara.
6) En cuanto a los recibos que riela folio 74, se observa que dicha instrumental además de no estar suscrita por persona alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a los recibos que rielan a los folios 75 al 171, al ser aceptados por la parte demandada, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que para el año 1997, hasta el 2000 percibió la suma mensual de Bs.300.000,00 (hoy Bs.300,00); y que para el año 2006 percibía la suma mensual de Bs.920.230,00 como salario y se indica como salario de eficacia atípica Bs.229.270,00, total Bs.1.100.000,00 (hoy día Bs.1.100,00). Así se declara.
8) En relación a las documentales que marcó “J” (folios 173 al 229), se ratifica lo expuesto por el A quo, es decir, no se le confiere valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio. Así se declara.
9) En cuanto a las documentales que marcó “D”, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que al demandante le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia. Así se declara.
10) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 232 al 273, se verifica que se acta de trasferencia, memorándum internos y constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se verifica que se producen para patentizar la existencia y continuidad de la relación, sin embargo se precisa que dicho hecho ante esta Alzada no es controvertido, ya que supra se determinó la existencia y duración de la relación no es punto debatido ante esta Superioridad, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) En relación a la prueba de informes, se verifica que la misma no se llegó a evacuar, por lo que, no hay nada que valorar. Así se declara.
12) En cuanto a la prueba de exhibición, declaración de parte y testimonial, nada hay que valorar, debido a que las dos primeras no fueron admitidas y la tercera, no llegó a evacuarse. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 279, contentiva de carta de renuncia fechada 30/11/2000. Al respecto se puntualiza que ante esta Alzada es inoficiosa su valoración, ya que la existencia y duración de la relación no es punto debatido en esta instancia. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que rielan al folio 280 (Vid, particular 8 de las pruebas de la parte actora), ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 281, con la misma se demuestra que la una de las accionadas canceló al demandante una cantidad por concepto de honorarios; sin embargo precisa quien juzga, que nada aporta ante esta Superioridad, ya que se repite en esta instancia la existencia y duración de la relación no es punto debatido Así se declara.
4) En cuanto a la documental que riela al folio 282, contentiva de constancia. Al respecto se puntualiza que ante esta Alzada es inoficiosa su valoración, ya que la existencia y duración de la relación no es punto debatido en esta instancia. Así se declara
5) En cuanto a los documentales que rielan a los folios 282 al 290, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose, lo siguiente: 1) Que, en el mes de diciembre el hoy accionante solicito un préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.24.600.000,00, hoy Bs.24.600,00. 2) Que, el actor indicó que percibía como salario la suma de Bs. 1.100.000,00., hoy Bs.1.100,00. 3) Que, el actor recibió la suma antes indicada. Así se declara.
6) En cuanto a la documental que riela al folio 241, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante solicito un anticipo por Bs.2.500.000,00, sin embargo, no se demuestra que haya sido otorgado. Así se declara.
7) Promovió la declaración de varios testigos, sin embargo, se precisa que tan sólo acudieron a rendir declaración las ciudadanas Felicita Ojeda e Isaura Pérez. Al respecto se precisa que la primera de ellas afirma desconocer muchos hechos y afirma que tenía entendido que el actor era coordinador general. En cuanto a la segunda, se verifica que no tiene conocimientos de los hechos, ya que estuvo fuera del país entre los años 2002 al 2004. Por las razones que anteceden esta Alzada, no le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la prueba de informes:
a) Banco de Venezuela, no llegó a evacuarse, por lo cual no hay nada que valorar. Así se declara.
b) J&M Empresa de Trabajo Temporal: Al folio 342, se verifica que el ente requerido informa que desconoce si el actor haya prestado servicios en esa empresa; no aportado elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Con el material probatorio se demostró los siguientes hechos: 1) Que, para el año 1997, hasta el 2000; el actor percibió la suma mensual de Bs.300.000,00 (hoy Bs.300,00); y que para el año 2006 percibía la suma mensual de Bs.920.230,00 como salario y se indica como salario de eficacia atípica Bs.229.270,00, total Bs.1.100.000,00 (hoy día Bs.1.100,00). 2) Que, en el mes de diciembre el hoy accionante solicito un préstamo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.24.600.000,00, hoy Bs.24.600,00, y que dicha suma le fue cancelada por la demandada Jeantex, C.A., amén de no ser este un punto controvertido, ya que fue aceptado por el actor en la audiencia de juicio y no fue solicitada la revisión de este punto ante esta Superioridad. 3) Que, el actor indicó que percibía como salario la suma de Bs. 1.100.000,00., hoy Bs.1.100,00. Así se declara.
Así se declara.
En cuanto al salario devengado por el demandante, se verifica que se llegó a demostrar que el mismo percibió desde el año 1997, hasta el 2000, la suma mensual de Bs.300.000,00 (hoy Bs.300,00); y que para el año 2006 percibía la suma mensual de Bs.920.230,00 como salario y se indica como salario de eficacia atípica Bs.229.270,00, total Bs.1.100.000,00 (hoy día Bs.1.100,00). Así se declara.
Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que no se encuentra en autos prueba del salario percibido por el actor entre los años 2001 hasta el 2005; sin embardo se precisa que se logró demostrar el salario devengado para el mes de diciembre de 2006 (Vid, folio 75), salario que no se corresponde con el indicado por el actor en su escrito libelar. Ahora bien, precisado lo anterior, esta Superioridad, debe concluir, teniendo por norte los principios y lineamientos con los cuales se edificó tanto el derecho sustantivo como adjetivo laboral, que están dirigidos a proteger al hiposuficiente y aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social, este Tribunal Superior concluye que desde el año 2001 hasta el final de la relación laboral, se tendrá como salario percibido por el accionante la suma de Bs.920.230,00, hoy Bs.920,23. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el concepto de prestación de antigüedad, que le corresponde a cada uno de los demandantes, y siendo que fue establecido que devengaron el mismo salario diario, pasa a realizarse dicho cálculo, considerando para la alícuota de bono vacacional la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades, se considerará desde 1997 hasta el año 2005, las previsiones del la Ley Sustantiva del Trabajo, y para el año 2006 lo previsto en la Convención Colectiva, esto por no ser un punto que se haya solicitado su revisión ante esta Alzada, siendo el cálculo el siguiente:
Mes y Año salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base Días Monto a Depositar
Jul-97 10,00 3,33 0,19 13,53 5 67,64
Ago-97 10,00 3,33 0,19 13,53 5 67,64
Sep-97 10,00 3,33 0,19 13,53 5 67,64
Oct-97 10,00 3,33 0,19 13,53 5 67,64
Nov-97 10,00 3,33 0,19 13,53 5 67,64
Dic-97 10,00 3,33 0,19 13,53 5 67,64
Ene-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Feb-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Mar-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Abr-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
May-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Jun-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Jul-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Ago-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Sep-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Oct-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Nov-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Dic-98 10,00 3,33 0,22 13,56 5 67,78
Ene-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Feb-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Mar-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Abr-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
May-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Jun-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Jul-99 10,00 3,33 0,25 13,58 7 95,08
Ago-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Sep-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Oct-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Nov-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Dic-99 10,00 3,33 0,25 13,58 5 67,92
Ene-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Feb-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Mar-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Abr-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
May-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Jun-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Jul-00 10,00 3,33 0,28 13,61 9 122,50
Ago-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Sep-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Oct-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Nov-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Dic-00 10,00 3,33 0,28 13,61 5 68,06
Ene-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Feb-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Mar-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Abr-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
May-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Jun-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Jul-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Ago-01 30,67 10,22 0,94 41,84 11 460,20
Sep-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Ene-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Nov-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Dic-01 30,67 10,22 0,94 41,84 5 209,18
Ene-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Feb-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Mar-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Abr-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
May-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Jun-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Jul-02 30,67 10,22 1,02 41,92 13 544,98
Ago-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Sep-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Feb-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Nov-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Dic-02 30,67 10,22 1,02 41,92 5 209,61
Ene-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Feb-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Mar-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Abr-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
May-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Jun-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Jul-03 30,67 10,22 1,11 42,01 15 630,10
Ago-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Sep-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Oct-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Nov-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Dic-03 30,67 10,22 1,11 42,01 5 210,03
Ene-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Abr-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Mar-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Abr-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
May-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Jun-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Jul-04 30,67 10,22 1,19 42,09 17 715,56
Ago-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Sep-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Oct-03 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Nov-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Dic-04 30,67 10,22 1,19 42,09 5 210,46
Ene-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Feb-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Mar-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Abr-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
May-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Jun-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Jul-05 30,67 10,22 1,28 42,18 19 801,37
Ago-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Sep-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Oct-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Nov-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Dic-05 30,67 10,22 1,28 42,18 5 210,89
Ene-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Feb-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Mar-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Abr-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
May-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Jun-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Jul-06 30,67 10,22 1,36 42,26 21 887,51
Ago-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Sep-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Oct-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Nov-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Dic-06 30,67 10,22 1,36 42,26 5 211,31
Ene-07 30,67 10,22 1,45 42,35 5 211,74
Feb-07 30,67 10,22 1,45 42,35 5 211,74
Mar-07 30,67 10,22 1,45 42,35 5 211,74
Abr-07 30,67 10,22 1,45 42,35 5 211,74
Prestación de Antigüedad Parágrafo Primero y Adicional de último año

42,35 28 1.185,73
Total Prestación de Antigüedad. Bs. 22.881,16.

Determinado lo anterior, es decir, que le corresponde al hoy demandante la suma de Bs.22.881,16; sin embargo precisa esta Alzada, que fue demostrado ya le fue cancelado por las accionadas por el concepto in comento, la suma de Bs.29.252,31, siendo forzoso concluir, que no quedan a deberle nada al demandante por el concepto que se analiza y tampoco queda nada deber por concepto de intereses, ya que por un lado fue patentizado que ya canceló una suma superior por prestación de antiguedad, y por otro, se demostró que realizó pagos por concepto de intereses (Vid, folio 230 y 231). Así se declara.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, verifica esta Superioridad en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, que al no demostrar la demandada la cancelación de los periodos 1998-1999 (fracciòn de 3 meses), 1999-2000 (fracción de 1 mes), 200-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006-2007 (fracción 4 meses), la misma se hace procedente, y tendiendo que la cantidad de días reclamados además de haber sido demostrado en autos (Vid folios 230 y 231), no hay discusiòn en cuanto al número de dìas a cancelar, es decir, 58 días anuales; en tal sentido, esta Alzada ratifica la cuantificación y determinación realizada por el A quo, a saber:
386,67 días * Bs.30,68 = Bs.11.863,04.
Siendo la cantidad antes cuantificada la que se acuerda por los conceptos antes indicado, no sin antes indicar que no existe en este punto la contradicción alegada por la parte demandada. Así se declara.

En cuanto a las utilidades acordada, esta Alzada considera ajustado los días determinados por los periodos de los años 2001, 2002,2003, 2004, 2005 y fracción 2007, ya que no hay discusión en cuanto a los 120 anuales por dicho concepto; sin embargo el salario base de cálculo es la suma de Bs.38,68, siendo el determinado por esta Alzada como percibido por el accionante en los periodos antes indicados, y en sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1433 de fecha 09/08/2006, cuando puntualizó: “...sólo para el cálculo de las vacaciones y utilidades estableció el salario de Bs. 27.083,55, pues consideró acertadamente que debía exceptuarse para estos últimos conceptos las alícuotas de utilidades y el bono vacacional, que integraban el salario base (Bs. 34.004,81..”), siendo en tal sentido la cuantificación la siguiente:

640 días * Bs.30,68 = 19.635,20.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que se acuerda por el concepto antes indicados. Así se declara.

Al no haber demostrado la accionada que la relación culminó por una causa distinta al despido injustificado, esta Superioridad tiene el mencionado despido como causa de ruptura de la relación laboral, siendo en tal sentido, procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando esta Alzada, en total sintonìa con lo establecido ya por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 06/04/2006 LUIS ROBERTO ÁLVAREZ y OTROS contra REMAVENCA), que el salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera la Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada precisa que el salario base de cálculo para cuantificar la indemnización por despido es la suma de Bs.42,35 (salario integral). Así se declara.

Establecido lo anterior, se pasa a cuantificar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

a) Indemnización por despido:
150 días * Bs.42,35 = Bs.6.352,50.

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
90 días * Bs.42,35 = Bs.3.811,50.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de indemnizaciòn de antiguedad y compesaciòn por transferencia, debe puntulizar esta Superioridad en total sintonìa, con lo establecido ya por la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 16/11/2006 ANTONIO TESTA DOMINICANCELA, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA), que dichos beneficios previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la cancelación por parte de los patronos de los dos diferentes conceptos, antes señalados, uno de ellos, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que en cuanto a este como supra fue determinado no es controvertido el salario base de calculo, lo controvertido es la cantidad de días acordados por la Juzgadora A quo, y los pagos ya realizados; en tal sentido pasa esta Superioridad a realizar la cuantificación, en los siguientes términos:
a) Indemnización de Antigüedad:
390 días * Bs.4.94 = Bs.1.926.60.

b) Compensación por Transferencia.
300 días * Bs.3,95 = Bs.1.185,00.

Las sumas antes cuantificadas generan un total de Bs.3.11,60, a la que hay que deducir lo ya cancelado, es decir, la cantidad de Bs.2.314,81 (Vid, folio 230), quedando un remanente a favor del hoy accionante de Bs. 796,79, que es la cantidad que esta Alzada acuerda a favor del demandante, por los conceptos antes indicados. Así se declara

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 42.459,03), que es la suma que en definitiva acuerda esta Alzada a favor de la hoy accionante, por concepto de diferencia de los conceptos antes determinados. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, peticionados conforme al parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son acordados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 1997 hasta el mes de septiembre de 2006. Considerando la suma de Bs.796,79. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3º) Para la cuantificación de los intereses previstos en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio 2002 hasta el mes de abril de 2007. Considerando la suma de Bs.796,79. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. Para el cálculo de los presentes intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, pero no en la forma acordada por la Juzgadora de Primer Grado, debido a que el presente asunto se inició antes de la fecha en que se produjo la nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación (11/11/2008), en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Por último, debe pronunciarse esta Alzada, con relación a las costas condenadas en la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, en tal sentido, se verifica que la demandada alega ante esta Superioridad, que no debió ser condenada en costas en esa incidencia, debido a que ella (accionadas) cancelaron los honorarios de los expertos; en tal sentido, debe puntualizar quien juzga, que las costas están integradas por los gastos necesarios en los que incurren las partes son de la tramitación del proceso, esto es, las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que deben ser cubiertos por las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes, son: honorarios de abogados, retribuciones que corresponde a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen, en tal sentido, teniendo que la parte proponente de la tacha fue vencida, y afirma que ya canceló lo concerniente a los honorarios de los expertos, podemos inferir, que cumplió parcialmente con dicha condena; ya que como se verificó existen otros gastos generados, que en todo, caso la ley prevé su procedimiento para hacerlos valer, siendo así, considera este Tribunal que esta ajustada la condenatoria en costas establecida por el A quo, por haber resultado vencida la parte demandada (proponente) en dicha incidencia, conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


III D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 11/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL GONZÁLEZ GAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.568.831, y en consecuencia SE CONDENA a la demandadas sociedades de comercio JEANTEX, S.A., y TEJIDOS ARAGUA, C.A., a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior



____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




________________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:15, p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




_______________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-R-2009-000023.
JH/kng.