REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales, sigue el ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MORENO JUÁREZ, representado judicialmente por los abogados Elías Telésforo Sánchez, Evelyn Nohemí Ulloa, Mayerling Margarita Borges y Franklin Angulo Ríos, contra sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., representado judicialmente por los abogados Jacobo Román Guevara, Luis Tadeo Marcano, Mora Marcano Suarez y Aurora Salcedo Medina; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia de fecha 20/11/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.

Remitido el expediente, fue recibido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en esa misma oportunidad la Juez Dra. ANGELA MORANA, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición de la Juez Superior Ángela Morana, este Tribunal Superior del Trabajo, asumió el conocimiento del presente asunto; fijando oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora, que inicio a prestar servicio desde el día 12-04-93 y egreso por despido el 13-01-2007.
Que, desempeñaba el cargo de operador de almacén.
Que, devengó un salario diario de Bs.21.322,07.
Que, tenía un salario mensual de Bs.639.662,oo; alícuota de bono vacacional de Bs.2.369,12; una alícuota de utilidades de Bs.7.107,36; salario integral diario (promedio del ultimo año) Bs.30.798,54
Que, tenía 13 años 09 meses y 03 días de servicio a la fecha de su despido.
Que, al momento de recibir el pago se sus prestaciones sociales, le fue cancelada la cantidad de Bs.12.781.262,35; existiendo una diferencia a su favor de Bs.17.525.161,17; que demanda, más los intereses de mora constitucionales, la indexación monetaria mas las costas y costos del proceso.-

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, dando contestación a la demanda, la sociedad mercantil accionada, donde alega:
Niega, rechaza y contradice en todas y en cada unas de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega y rechaza que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia del pago de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones, articulo 125 L.O.T. y demás beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice la tabla inserta al vuelto del folio dos (02) por cuanto no son ciertas las cantidades que allí se discriminan, ya que fue constituido un fideicomiso individual con autorización del actor, tomando en cuenta al salario devengado en el mes correspondiente con sus respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, depositando como prestación de antigüedad la cantidad de Bs.8.634.448.18 (551,83 días), como prestación adicional de antigüedad la cantidad de Bs.1.223.473,12 (72 días), para un total general depositado de Bs.9.857.921,30.
Alega, que la accionada nada le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad, sueldo en liquidación prestación adicional de antigüedad y otras asignaciones.
Niega que la accionada deba al actor la cantidad de Bs.17.525.162,17 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tampoco le adeuda intereses de mora, indexación monetaria ni costas, costos ni honorarios profesionales generados por el presente juicio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en los escritos de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, entre el hoy demandante y la demandada, es controvertida la diferencia en las sumas reclamadas. Así se declara.
En cuanto a las sumas y conceptos reclamados, serán dilucidados en el presente capítulo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La Parte Accionante, Produjo:
1) En cuanto a las documentales en copia simple, marcada “B” que corren a los folios 8 y 9 del escrito libelar, referido al recibo de liquidación de prestaciones sociales, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, se le da valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “C” que riela al folio 33, contentivo de información relativa a pago de vacaciones del año 1998. Al respecto, se verifica que no es un hecho controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada “D hasta E4” que riela al folio 34 al 39. Se precisa que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En lo que respecta a la exhibición, de las documentales que marcó “B, C y D”. Se percata este Juzgador que la parte promovente utiliza erróneamente dos medios probatorios para hacer valer dichas documentales; en tal sentido, esta Alzada en cuanto a las documentales antes indicadas, ratifica lo antes establecido. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, de la revisión del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
5) En relación a la experticia promovida por la parte actora, esta probanza no se evacuo, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.

La Parte Demandada, Produjo:
1) En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Así se declara.
2) En Cuanto a la documental marcada “A”, referente deposito de prestaciones, que riela al folio 41 al 42, al estar suscrita por el accionante, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante autorizó el deposito de su prestación de antigüedad en un fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas “1 al 17” que corren a los folios 43 al 72, con las mismas se demuestra que el demandante, solicito varios anticipos de su prestación de antigüedad. Así se declara.
4) En relación a la prueba de informes promovida. Al respecto consta al folio 106, respuesta del Banco Venezuela, Grupo Santander, que el ciudadano Francisco Esteban Moreno Juárez, mantuvo un fideicomiso desde el 31-08-2000 al 25-01-2007, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Con el material probatorio se demostró: 1) Que, la prestación de antigüedad era depositada en el fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela. 2) Que, el actor solicitó varios anticipos de prestación de antigüedad. 3) Que, la accionada depósito a favor del accionante en el fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela, la suma de Bs.9.572,36. 4) Que, al final de la relación laboral canceló por prestación de antigüedad la suma de Bs.1.173,22. Así se declara.
En cuanto al salario indicado por los demandantes, se verifica que la empresa accionada, no llegó a demostrar uno distinto, en tal sentido, se tiene como admitido el salario diario indicado por el actor, como percibido diariamente y que consta al vuelto del folio 3. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reclamación realizada por concepto de prestación de antigüedad, y siendo que fue admitido el salario aducido por el actor, y tomando en consideración la cuantificación realizada por éste en el escrito libelar, tenemos que le corresponde hasta el mes de diciembre de 2006 la suma de Bs.10.348,68, suma a la que se le debe adicionar la prestación de antigüedad adicional y la prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Prestación de Antigüedad Adicional (Primer Aparte artículo 108 LOT):
Periodo Salario Base Días Monto a Pagar
1999 10,85 2 21,70
2000 13,47 4 53,90
2001 13,47 6 80,85
2002 15,50 8 123,96
2003 17,04 10 170,45
2004 18,79 12 225,51
2005 22,50 14 314,93
2006 24,44 16 391,09
2007 30,80 18 554,37
Total Prestación de Antigüedad Adicional Bs.1.936,75.

Prestación de Antigüedad prevista el Parágrafo Primeo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días * Bs.30.80 = Bs.924,00.
Sumadas las cantidades antes determinadas, se obtiene un total por concepto de prestación de antigüedad, que alcanza la cantidad de Bs. 13.209,43, monto al que hay que deducirle lo ya pagado por la empresa, es decir, Bs. 10.745,58, quedando una diferencia a favor del accionante de Bs.2.463,85, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante como diferencia debida por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se constata que la demandada no deposito la suma correcta y no pagó en su momento la prestación de antigüedad adicional, como era su obligación; en tal sentido se verifica que existe una diferencia a favor del hoy accionante por el concepto in comento, siendo acordada, ordenándose su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) El experto considerará la suma de Bs.6,16 mensual, que representa la suma de Bs.776,00 (no depositada) dividida entre 126 meses (julio1997 hasta diciembre 2006). Asimismo capitalizara el experto las cantidades acordada por prestación de antigüedad todos los meses de julio a partir del año 1999, de acuerdo a los montos determinados supra. 5º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha de finalización de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los conceptos indicados en el libelo, a saber: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo en liquidación, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que las misma fueron canceladas en la forma señalada en el libelo, no quedando la demandada a deber nada al accionante, por los mencionados conceptos. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de los intereses moratorios y corrección monetaria, y siendo que no fue solicitada la revisión de estos puntos ante esta Alzada, los mismos son acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, a saber:
En lo que respecta a los intereses moratorios, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20/11/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCISCO ESTEBAN MORENO JUÁREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.865, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 16-A-, de fecha 07 de marzo de 1986, a cancelar a la parte actora, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior


________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE NATHALIE GONZALEZ



Asunto No. DP11-X-2008-000036.
JH/kng.