REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos TONY HIBALOTH RODRÍGUEZ BORGES y JACKELINE SUMOZA PALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.199.52 y 16.346.581 respectivamente, representados judicialmente por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, contra la sociedad mercantil SAKAI MOTOR´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 30-A, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 12/02/2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado A quo, estableció:
“En efecto para dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el Despacho Saneador en fecha 20 de enero de 2009 y siendo ésta reforma presentada en tiempo útil, improcedente por cuanto, resulta contradictorio en cuanto al libelo de la demanda que corre al folio tres (3) de donde se desprende que existe un total de 65 días de descanso pendientes por pago, para cada uno de los trabajadores aquí demandantes los cuales no están en sintonía con la subsanación presentada en fecha 06 de febrero de 2009, siendo insuficiente, pues ha debido limitarse a esclarecer o ratificar lo ordenado en el Despacho Saneador específicamente en el punto 3 el cual contiene: “3.- Discriminar mes y año de los días domingos y feriados trabajados para la procedencia o no de dicho pago de conformidad con el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo que se infiere que fue insuficiente la subsanación realizada con respecto al punto específico antes descrito, ya que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo, con redacción clara y precisa para evitar confusión o contradicciones, solo se limitó a manifestar que es error de este Tribunal a mi cargo, creando más confusión en la demanda estando confusa para este Despacho su compresión y análisis, con respecto al punto en cuestión, no cumpliendo por consiguiente, con lo ordenado en el Despacho Saneador, observando de esta manera, la contumacia para corregir y consignar uno de los requisitos exigidos por este Juzgado, por considerar que son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso…”

En base a lo anterior, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas; se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Constatado lo anterior, observa esta Alzada del escrito libelar, que los hoy demandantes, peticionan entre otros, sumas de dinero por domingos (días de descanso) y feriados, no cancelados, lo cual discrimina mes por mes (Vid, folio 6). Asimismo se verifica, que la Juzgadora de Primer Grado, peticiona a los demandantes a través del despacho saneador, que discriminen los días domingos y feriados trabajados. Igualmente, se aprecia que la parte actora indicó en su escrito de subsanación, que no trabajo los días domingos y feriados.
Ahora bien, esta Superioridad se percata que los demandantes indican en su libelo que percibían un salario variable (por comisiones), y que a su criterio (reclamantes) existe un total de 65 días no cancelados a cada uno de los actores, por concepto de domingos y feriados, lo cuales, se ratifica fueron discriminados en el escrito libelar (Vid, folio 6). Así se declara.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el caso sub judice, la demanda que encabeza las presentes actuaciones reúne, independientemente de las deficiencias ya advertidas por el sentenciador de primera instancia, todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además del escrito de corrección de la misma, puede deducirse la pretensión del actor, en tal sentido, es forzoso ordenar a la Juzgadora de Primer Grado, dicte el auto de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada. Así se decide.
III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A quo, dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda, y se ordene la notificación de la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE N., GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE N., GONZÁLEZ

Asunto. No. DP11-R-2009-000055.
JHS/kg.